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Contraloría General de la República · N° 033208N19

Dictamen N° 33.208, de 27 de diciembre de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 33.208 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputados a requerimiento del Diputado señor Jaime Mulet Martínez, solicitando un pronunciamiento en relación con el, a su juicio, incumplimiento del artículo 8° de la ley N° 19.993 -que modificó el inciso segundo del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que creó la Empresa Nacional de Minería, en adelante Enami-, en virtud del cual el domicilio de esta última debe estar en la comuna de Copiapó. Argumenta el diputado recurrente que la casa matriz, junto a los ejecutivos de la empresa, mantienen su domicilio en la ciudad de Santiago, lo que no se ajustaría a la mencionada disposición. Requeridas sobre el particular, la Subsecretaría de Minería y Enami acompañaron sus correspondientes informes. En relación con la materia, cabe indicar que el artículo 1°, inciso segundo, del señalado decreto con fuerza de ley N° 153 -modificado por el aludido artículo 8° de la ley N° 19.993-, prevé que Enami tendrá “personalidad jurídica propia y que se regirá por las disposiciones de la presente ley y por los reglamentos que dicte el Directorio. Su duración será indefinida y su domicilio la comuna de Copiapó, en la Tercera Región, de Atacama”. Luego, el artículo 2° transitorio de la citada ley N° 19.993, establece que lo dispuesto en el artículo 8° de ese texto legal “deberá ser cumplido a más tardar el 31 de diciembre de 2005, y no afectará a aquellas funciones de la casa matriz que puedan perjudicar el normal funcionamiento de la empresa”. Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que en el mes de marzo de 2006, en virtud de la normativa antes indicada, la empresa efectivamente modificó su domicilio a la comuna de Copiapó, sin que ello implicara el traslado de las dependencias físicas ubicadas en Santiago, correspondientes a su casa matriz. En relación con el asunto planteado y los antecedentes referidos precedentemente, a través del dictamen N° 14.485, de 2012, este Organismo de Control -con ocasión de una similar consulta parlamentaria- analizó la situación en comento, concluyendo que el cambio de domicilio de la empresa a la comuna de Copiapó, sin que se mudara su casa matriz a ese lugar, no constituía un incumplimiento del mandato establecido en los artículos 8° y 2° transitorio de la ley N° 19.993. A dicha conclusión se arribó luego de considerar que en base a un análisis técnico efectuado en su oportunidad, se determinó que el traslado de la casa matriz podría afectar el funcionamiento de Enami, y que precisamente el objetivo de la citada normativa era evitar esta última consecuencia. En efecto, según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.993, en específico del Segundo Informe de Comisión de Minería y Energía, al analizarse la redacción con que finalmente se aprobó el citado artículo 2° transitorio, se tuvo expresamente en consideración que el traslado de la casa matriz o de alguna de las dependencias a la comuna de Copiapó debía ser debidamente analizado, a fin de asegurar que no se afectara el funcionamiento de la empresa. Ahora bien, es necesario tener presente que desde la dictación de la ley N° 19.993 han transcurrido alrededor de 15 años, período en el cual han variado las condiciones sociales, económicas, tecnológicas y de comunicación, entre otras, por lo que es posible que los factores que en su momento pudieron afectar considerablemente el debido funcionamiento de la empresa y que determinaron en definitiva la decisión de no trasladar su casa matriz, hayan variado y actualmente no tengan el mismo efecto. Asimismo, los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de emitir el aludido dictamen N° 14.485, no resultan suficientes para determinar si, en la actualidad, el traslado en comento afecta el funcionamiento de la empresa. Sumado a lo anterior, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 3°, inciso tercero, de la Constitución Política, en el sentido que los órganos del Estado se encuentran en el deber de promover el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional. En este contexto, es necesario que Enami realice un nuevo análisis técnico acerca de la materia, a fin de determinar si en la actualidad es posible efectuar el traslado de su casa matriz sin afectar el funcionamiento de la empresa. En conformidad con lo expresado, cumple señalar que la Empresa Nacional de Minería deberá evaluar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 153, de 1960, del Ministerio de Hacienda, la factibilidad de trasladar su casa matriz a la comuna de Copiapó, en la cual tiene su domicilio legal, de acuerdo al criterio antes expresado, debiendo informar a este Organismo de Control al respecto, en el plazo de 60 días hábiles. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 033208N19, de 27 de diciembre de 2019.

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