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Contraloría General de la República · N° 010182N18

Dictamen N° 10.182, de 19 de abril de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 10.182 Fecha: 19-IV-2018 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Osvaldo Hernández Michaud, a nombre de la Asociación Nacional de Empleados Jubilados del Servicio Nacional de Salud, solicitando la reconsideración del oficio N° 32.436, de 2017, que ratificó el dictamen N° 52.831, de 2016, ambos emitidos con ocasión de anteriores presentaciones del peticionario. Cabe precisar que este último pronunciamiento concluyó que el decreto N° 10.998, de 1961, de la ex Dirección General de Salud, no contempla los derechos de atención médica preferente y oportuna que se reclamaban, toda vez que ese instrumento otorga coberturas para el pago de atenciones médicas, pero no modalidades de trato especial para sus beneficiarios. Por su parte, el señor Juan Segundo Vásquez Zúñiga, también a nombre de la referida asociación, requiere un pronunciamiento que reconozca la obligación de los hospitales y consultorios de asegurar a los jubilados de la salud el derecho a recibir una atención preferente y oportuna, invocando al efecto el artículo 8° de la ley N° 19.086. En relación con la materia, es necesario reiterar que el citado decreto N° 10.998, de 1961, según se detallara en el dictamen N° 52.831, de 2016, no confiere un tratamiento especial y preferente de atención médica a los jubilados asociados a la organización recurrente. A su vez, tampoco puede entenderse que tal trato especial ha sido establecido en el citado artículo 8° de la ley N° 19.086. En efecto, ese precepto legal se limita a disponer que, entre otras, las personas que gozan de pensiones de jubilación causadas en el Ministerio de Salud y sus organismos dependientes se consideran clasificadas en el Grupo “B” a que se refiere el artículo 29 de la ley N° 18.469 -actual artículo 160 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de dicha secretaría de Estado- para los efectos de la contribución al financiamiento de las prestaciones y atenciones que reciban en la modalidad de Atención Institucional en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud o adscritos a éste. Así, el citado artículo 8° sólo concede una franquicia en el régimen jurídico de los beneficiarios que indica, sin conferir un tratamiento especial de la índole que se reclama en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 29.616, de 2006, y 36.283, de 2009). Sin perjuicio de lo anterior, es útil recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, dispone que “Toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes”. Asimismo, su artículo 5° prevé que en su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia. Se ratifica y complementa en los términos indicados, el dictamen N° 32.436, de 2017. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 010182N18, de 19 de abril de 2018.

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