Contraloría General de la República · N° 001103N13
Dictamen N° 1.103, de 8 de enero de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 1.103 Fecha: 8-I-2013 Doña Elcira Flores Santana, representante legal de la Sociedad Educacional Patricio Mekis Limitada, sostenedora del Colegio Patricio Mekis, de la comuna de Padre Hurtado, solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 966, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, que le impuso una multa de un 5% de una unidad de subvención educacional por alumno, toda vez que la conducta sancionada no se encontraría tipificada en la normativa aplicable. Asimismo, sostiene que mediante el ordinario N° 446, de 2011, del Coordinador Nacional de Subvenciones del Ministerio de Educación, se creó un procedimiento acelerado, no contemplado en la ley, para la sustanciación de determinados procesos administrativos de subvenciones, el cual le fue aplicado. Además, inquiere sobre la competencia del encargado regional de inspección de la Región Metropolitana sobre la materia, puesto que se le habrían delegado dichas facultades con fundamento en el oficio antes descrito. La mencionada Secretaría de Estado ha informado, en síntesis, que la infracción sancionada se encontraría prevista en la ley y que la consignada modalidad de tramitación se ajustó a derecho, por cuanto la representante de la entidad sostenedora se allanó voluntariamente al cargo formulado. Agrega que el ordinario N° 446 no modificó el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico. Acerca de la primera consulta, conviene indicar que la aludida resolución exenta N° 966, aplicó la referida sanción y ordenó notificarla a la recurrente, en relación al cargo consistente en que a la hora de la visita del fiscalizador no estaba tomada la asistencia, después de la segunda hora. En este punto, el artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, prescribe que el control que llevará cada sostenedor respecto de la matrícula, de la asistencia regular a clases de los alumnos que causan la subvención y de la repitencia se definirá en un reglamento que deberá dictar dicha Secretaría de Estado. Acorde a lo anterior, el artículo 42, letra b), del decreto N° 8.144, de 1980, de igual Cartera Ministerial, que aprueba el Reglamento sobre Subvenciones a Establecimientos Particulares Gratuitos de Enseñanza, obliga a tales planteles a llevar un registro de la asistencia diaria por curso, pero no precisa una hora específica en que deba dejarse constancia de ella, de modo que resulta improcedente sancionar la circunstancia de que ésta no haya sido consignada en un determinado momento durante la jornada escolar, puesto que ello configuraría una conducta no tipificada en la ley, tal como lo han señalado los dictámenes N°s. 15.335, de 2011 y 24.853, de 2012, entre otros, de este origen. De tal modo, atendida la falta de tipicidad de la conducta reprochada resultó improcedente que el Ministerio de Educación haya aplicado una sanción por esa circunstancia, por lo que deberá arbitrar las medidas que en derecho procedan con el objeto de subsanar tal irregularidad, dejando sin efecto la resolución cuestionada. En consideración a lo expuesto, resulta innecesario pronunciarse sobre las otras dos consultas planteadas por la requirente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 001103N13, de 8 de enero de 2013.
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