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Contraloría General de la República · N° 097495N15

Dictamen N° 97.495, de 9 de diciembre de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 97.495 Fecha: 09-XII-2015 Mediante su dictamen N° 56.436, de 2015, y con motivo de una reclamación de don Guillermo Marchant Campos, en representación de don Rodolfo Espina Santander, esta Contraloría General concluyó, en lo sustancial, que los empalmes de agua potable y unión domiciliaria de alcantarillado del contrato denominado “Término de Obras Liceo Bicentenario Francisco Bilbao” -adjudicado al último de los nombrados a través del decreto alcaldicio N° 2.030, de 2014, de la Municipalidad de Quilicura- correspondían a valores pro forma y que, por error de ese municipio, no fueron incluidos en tal carácter en el referido itemizado. En ese contexto, considerando, por una parte, que no procede que dicho error afecte al contratista y, por otra, que su oferta fue la única válidamente formulada en el marco del pertinente proceso licitatorio, dicho pronunciamiento dispuso que su pago debía ser soportado por esa municipalidad, en la medida de que tales labores hubieren sido autorizadas según lo exigido por el Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aprobado por el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-, texto normativo que, acorde a las bases administrativas que rigieron la referida convención, rige supletoriamente en la especie. En esta oportunidad, la individualizada entidad edilicia solicita la reconsideración del reseñado pronunciamiento, señalando, en lo esencial, que en atención a la modalidad a suma alzada del contrato en comento, no le sería aplicable el citado reglamento de obras públicas. Añade, asimismo, que dicho acuerdo no contempla “la posibilidad de que el contratista pueda modificar su oferta, por cuanto esto último atentaría a la certeza del municipio en cuanto a los valores que debe pagar al contratista, por cuanto se le indicó que debía ofertar de acuerdo al itemizado oficial, que a su vez se relaciona con los términos técnicos de referencia, no considerando la posibilidad de ofertar en la modalidad pro forma”. Sobre el particular, cumple con hacer presente que del examen de la presentación que se atiende, aparece que las alegaciones que se expresan constituyen aspectos que fueron debidamente ponderados para la emisión del dictamen que se impugna. No obstante lo anterior, se ha estimado del caso consignar que del análisis de las bases administrativas que rigieron la referida convención -sancionadas a través del decreto aldaldicio N° 672, de 2014, de la singularizada entidad edilicia- no se advierte que estas regulen los valores pro forma, de lo que se sigue que, a diferencia de lo planteado por ese municipio, tal materia se encuentra regida, supletoriamente, por el singularizado reglamento. Por otra parte, cumple con reiterar lo manifestado en el reseñado pronunciamiento, en orden a que no obsta a lo concluido en el mismo la circunstancia de que el contrato haya sido pactado a suma alzada, toda vez que la mención a los indicados rubros en el respectivo itemizado, o en la oferta, debe entenderse, acorde a lo previsto en el precitado texto reglamentario, efectuada a título meramente informativo. En mérito de lo expuesto, y considerando que no se han aportado nuevos antecedentes de hecho o de derecho, o elementos de juicio cuya ponderación permita variar lo ya expresado, no resulta procedente acceder a lo solicitado, razón por la cual ese municipio deberá, dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha de recepción del presente oficio, informar a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General acerca del cumplimiento del dictamen de que se trata. Transcríbase a la indicada unidad de seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 097495N15, de 9 de diciembre de 2015.

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