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Contraloría General de la República · N° 079783N11

Dictamen N° 79.783, de 22 de diciembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 79.783 Fecha: 22-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Glenda Seguel Rubilar, en representación de su cónyuge don Enrique Navia García, exdirector del colegio Paula Jaraquemada de la Municipalidad de Paine, quien cesó en funciones por declaración de salud irrecuperable, solicitando un pronunciamiento acerca de si aquel tiene derecho a algún beneficio pecuniario, atendida su desvinculación laboral. Sobre el particular, cumple con señalar que el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que los educadores que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por su parte, el artículo 149 del último cuerpo legal citado, preceptúa, en lo que interesa, que el funcionario a quien se le hubiere declarado irrecuperable la salud, deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad, período durante el cual dicho servidor no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del municipio. Pues bien, en el caso de la especie, la entidad médica competente declaró irrecuperable la salud del señor Navia García, atendida su invalidez definitiva total, a contar del 1 de febrero de 2011, a consecuencia de lo cual, el municipio, mediante el decreto N° 82, de igual año, dispuso el término de su relación laboral por la indicada causal, otorgándole el derecho que contempla el anotado artículo 149, cual es, el pago íntegro de sus remuneraciones por un período de seis meses, sin tener que trabajar. Enseguida, en lo que se refiere a la eventual percepción de una indemnización por años de servicio, es necesario aclarar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 concede un beneficio de esa índole, tratándose de docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070 -esto es, el 1 de julio de 1991- a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, entre las cuales se encuentra la declaración de salud irrecuperable, como sucede en la especie (aplica dictamen N° 52.253, de 2011). No obstante, tal disposición no resulta aplicable en la situación planteada, por cuanto el exservidor, según se verifica en los registros del personal de la Administración del Estado que posee este Organismo Contralor, ingresó a la dotación docente municipal en el año 2007, por lo que a su respecto no concurre la hipótesis prevista en el comentado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070. Finalmente, en lo que respecta a las bonificaciones por retiro voluntario establecidas en los artículos 2° transitorio de la ley N° 20.158 y noveno transitorio de la ley N° 20.501, tal como lo manifiesta la recurrente, su cónyuge tampoco cumple con los requisitos exigidos en tales disposiciones, de modo que no puede acceder a ellas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 079783N11, de 22 de diciembre de 2011.

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