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Contraloría General de la República · N° 035707N14

Dictamen N° 35.707, de 22 de mayo de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 35.707 Fecha : 22-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional de Gendarmería de Chile solicitando un pronunciamiento que establezca si procede que esa entidad contrate un seguro de vida para los funcionarios de esa repartición, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 7.996. Al efecto señala que si bien en dicha oportunidad se estableció esa obligación, bajo el marco normativo actual, se estima que se verían impedidos de contratar seguros a través de la Mutualidad a que alude dicha disposición. Requeridos de informe, tanto el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Valores y Seguros, manifiestan que la reseñada mutual no está habilitada para asegurar cualquier tipo de riesgos, la que, por lo demás, tampoco está sometida a la fiscalización de la anotada superintendencia. Sobre el particular, cabe indicar que el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 3.650, de 1927, del Ministerio del Interior, establece que “La obligación del seguro obligatorio que afecta al personal de Carabineros de Chile, se cumplirá, contratando tal seguro, en la institución denominada Mutualidad de Carabineros, debiendo, para este objeto, la Caja de Previsión, traspasar toda su cartera de seguros a dicha institución, con sus fondos de reserva y obligaciones pendientes”. Luego, el artículo 1° de la ley N° 7.996 -con las modificaciones incorporadas por la ley N° 16.468-, consigna que “La disposición del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 3.650, de 28 de mayo de 1927, se aplicará al personal de todos los servicios afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, con excepción del personal del Servicio de Prisiones”. Su inciso segundo, previene que “Sin embargo, este último personal estará obligado a contratar un seguro de vida en su propia Mutualidad, de acuerdo a las condiciones que se contemplen en un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley”. Al respecto cabe indicar que el artículo 224° de la ley N° 16.617 amplió dicho plazo hasta el 1 de julio de 1967, no obstante a la fecha, el mencionado reglamento no ha sido dictado. Precisado lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, señala que “El comercio de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general”. A continuación el artículo 5° de igual preceptiva dispone que “Desde la fecha de esta Ley queda prohibido en Chile el establecimiento de tontinas, chatelusianas, mixtas y de asociaciones mutuales que tengan por objeto asegurar riesgos de cualquiera naturaleza, a base de cuotas y no de primas, o cuando empleen estas últimas no puedan garantizar los beneficios que ofrezcan”. Por su parte el artículo séptimo de la ley N° 18.660 -que modificó la legislación sobre seguros y valores-, estableció que “Las entidades de carácter mutual que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, estuvieren autorizadas para asegurar, podrán continuar en sus negocios y se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, en todo lo que no fuere incompatible con aquella, en la medida en que sólo aseguren a las personas señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 1092, de 1975”. Dicho precepto hace referencia a los funcionarios de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Policías. Ahora bien, acorde con lo informado por la Superintendencia de Valores y Seguros, la Mutualidad de Funcionarios de Prisiones nunca fue autorizada para asumir riesgos, ni es de aquellas mutuales institucionales que operaban como aseguradoras a la época de entrada en vigencia de la ley N° 18.660, toda vez que las condiciones bajo las cuales el seguro de que se trata se otorgaría debían contenerse en un reglamento, que, como se indicara, no se ha dictado. Siendo ello así y atendido el tenor de lo dispuesto en el artículo séptimo de la ley N° 18.660, se puede colegir que, en la actualidad, la precitada mutualidad no está facultada para asegurar riesgos de cualquier clase. Transcríbase al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, al Ministerio de Justicia y a la Superintendencia de Valores y Seguros. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 035707N14, de 22 de mayo de 2014.

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