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Contraloría General de la República · N° 065799N13

Dictamen N° 65.799, de 11 de octubre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 65.799 Fecha: 11-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario de Defensa subrogante, solicitando un pronunciamiento que determine si la asignación de dirección superior del artículo 1° de la ley N° 19.863, debe incluirse en la base de cálculo de la bonificación prevista en el artículo 44 de la ley N° 19.465, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, y que le corresponde al titular de dicha repartición, en su condición de imponente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en adelante CAPREDENA. Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que el artículo 30 de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que el personal civil de dicha Secretaría de Estado estará afecto a las disposiciones de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y al régimen de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, y su legislación complementaria. Añade la norma, que en materia de previsión social y de salud, el personal civil de planta y a contrata se regirá por el decreto ley N° 3.500, de 1980. La mencionada disposición, tal como lo señaló la jurisprudencia de esta Contraloría General en el dictamen N° 55.115, de 2012, rige para los Subsecretarios del Ministerio de Defensa Nacional a los que se refiere el citado pronunciamiento, por cuanto comenzaron a prestar servicios en la aludida Secretaría de Estado con posterioridad a la publicación de la señalada ley N° 20.424, por lo que no les es aplicable su artículo 7° transitorio, en virtud del cual los trabajadores del citado Ministerio que al momento de entrar en vigencia ese Estatuto Orgánico se encontraban sujetos al régimen previsional y de remuneraciones de las Fuerzas Armadas, continuarían rigiéndose por éste para todos los efectos legales y reglamentarios. Sin perjuicio de lo señalado, cabe recordar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, que establece el Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional que indica, señala que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades, lo que acontece con el servidor por el que se consulta, quien, de los registros que obran en esta Entidad de Control, aparece que se pensionó en el régimen de CAPREDENA a contar del 25 de marzo del 2010, misma data desde la cual fue nombrado Subsecretario de Defensa, por lo que sigue afecto a esta última. Ahora bien, y en orden a responder la consulta efectuada, cabe indicar que el artículo 44 de la ley N° 19.465, a fin de compensar la mayor cotización que significa la aplicación de esa ley, otorga, entre otros, “a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas” -entre los cuales se encuentra el funcionario por el que se consulta-, una bonificación ascendente al cuatro y medio por ciento (4,5%) de sus remuneraciones imponibles. Añade la norma, que esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.263, en la ley N° 18.694 y en el artículo 80 de la ley N° 18.948. De lo expuesto, y tal como puede colegirse de lo señalado, por ejemplo, en los dictámenes N°s. 21.333, de 1999, 48.486, de 2008 y 5.641, de 2011, de este origen, es dable sostener que la bonificación aludida es una remuneración permanente, salvo, y por expreso mandato legal, para los efectos de lo prescrito en la preceptiva recién citada. Precisado lo anterior, es menester anotar que el inciso primero, del artículo 1° de la ley N° 19.863, establece una asignación de dirección superior, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal y será percibida por quienes desempeñen, entre otros cargos, el de Subsecretario, añadiendo, su inciso segundo, que dicho emolumento no se considerará base de cálculo para determinar otras remuneraciones. En consecuencia, por explícita disposición legal, la asignación de dirección superior no debe considerarse en la base de cálculo de la bonificación del artículo 44 de la ley N° 19.465. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 065799N13, de 11 de octubre de 2013.

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