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Contraloría General de la República · N° D434N26

Dictamen N° D434, de 23 de octubre de 2026

Sumario

La incompatibilidad de percibir beneficios por un mismo concepto rige aunque cambie su fuente de financiamiento, y la asignación convencional de zona se mantiene vía planilla complementaria mientras no se renuncie a ella.

Texto del pronunciamiento

N° D434 Fecha: 23-10-2026 I. Antecedentes La Dirección de Educación Pública solicita aclarar los dictámenes N°s. D11 y D330, ambos de 2026, en cuanto a si la improcedencia de percibir conjuntamente beneficios por un mismo concepto subsiste con independencia de su fuente de financiamiento, y si la asignación convencional de zona debe quedar excluida del mecanismo de la planilla complementaria contemplado en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040. Además, consulta sobre el alcance de los reintegros que correspondería efectuar. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Educación informó en la materia. Como cuestión previa, cabe recordar que el dictamen N° D11, de 2026, se refirió a las asignaciones de zona pactadas en instrumentos colectivos suscritos por la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor (CORMUPA) y por la Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales (CORMUNAT), respecto de trabajadores que posteriormente fueron traspasados al Servicio Local de Educación Pública de Magallanes. En dicho dictamen se aplicó el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° E20264, de 2025, el cual ha concluido que no resulta jurídicamente procedente reconocer un doble beneficio por el mismo concepto, por lo que no es posible la percepción conjunta de una prestación convencional con una asignación de origen legal cuando sus fundamentos de hecho son análogos. En tal sentido, se sostuvo que el servicio local no se encontraba obligado a pagar la asignación de zona concedida en los convenios colectivos por los cuales se consultaba en esa oportunidad, toda vez que su percepción conjunta con la asignación de origen legal establecida en el artículo 47 de la ley N° 21.109 resultaba contraria a derecho. Asimismo, se señaló que respecto de dichas asignaciones convencionales concurría, además, la hipótesis prevista en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, conforme con la cual no son oponibles al servicio local las condiciones de trabajo pactadas desde el 1 de enero de 2021, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso. Posteriormente, mediante el dictamen N° D330, de 2026, se desestimaron diversas solicitudes de reconsideración y/o aclaración de lo resuelto en el referido dictamen N° D11, de la misma anualidad, resolviendo, en lo que interesa, que al servicio local le corresponde pagar la asignación de zona establecida en el artículo 47 de la ley N° 21.109, sin perjuicio de la bonificación de zona creada por el artículo 4° de la ley N° 21.819. Igualmente, se precisó que, en el evento de haberse producido indebidamente un doble pago por un concepto de la asignación de zona, financiado con cargo a los recursos presupuestarios del servicio local, este debía adoptar las medidas necesarias para obtener el reintegro correspondiente. Por otra parte, se indicó que las condiciones de trabajo comprendidas en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, deben ser financiadas por la municipalidad respectiva, aun cuando su pago se materialice por el servicio local, en representación de aquella, mediante una planilla complementaria, aplicando para tales efectos el mecanismo de descuentos al Fondo Común Municipal que esa norma contempla. II. Fundamento jurídico El artículo 98 de la ley N° 21.647 incorporó un nuevo inciso final -o quinto- en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, conforme con el cual tampoco serán oponibles a los servicios locales las condiciones de trabajo que hubieren sido pactadas antes del traspaso para producir efectos o hacerse exigibles desde que este se verifique. Respecto de dichas condiciones, dispone que estas serán pagadas por la municipalidad o corporación respectiva, y que el servicio local efectuará dicho pago en representación de aquella mediante una planilla complementaria. En este sentido, la historia de la ley N° 21.647 confirma que las condiciones inoponibles comprendidas en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, deben ser financiadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, aun cuando, tratándose de aquellas reguladas en su inciso final, su pago sea materializado por el servicio local en representación de la entidad municipal. Además, se dejó constancia de que los recursos necesarios para dicho pago no ingresarían al presupuesto del respectivo servicio local (historia de la ley N° 21.647, página 78, entre otras). Posteriormente, el artículo 83 de la ley N° 21.724 especificó, en el referido inciso final, la modalidad para el pago de las condiciones de trabajo pactadas previo al traspaso del servicio educativo, para hacerse exigibles desde que se verifique ese último. Así, y según da cuenta el mensaje de la antedicha ley N° 21.724, se mantuvo el principio conforme con el cual dichas condiciones son de cargo de la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria, y no son oponibles al servicio local, introduciendo modificaciones relativas al descuento de los recursos correspondientes desde el Fondo Común Municipal. III. Análisis y conclusión Como es posible advertir, las modificaciones introducidas por la ley N° 21.724 no alteraron el supuesto de inoponibilidad incorporado por su similar N° 21.647, ni la entidad a cargo de cuyo presupuesto deben financiarse las respectivas condiciones, sino que únicamente fijaron el mecanismo mediante el cual se materializa el pago y se obtienen los recursos destinados a tales efectos por el servicio local. Lo anterior es relevante toda vez que el dictamen N° D330, de 2026, sobre la base de la historia de la aludida ley N° 21.724 y respecto de las negociaciones colectivas realizadas por las corporaciones municipales de Punta Arenas y Puerto Natales, hizo presente que estas últimas se realizaron antes del traspaso pero con la finalidad de que comenzaran a producir efectos una vez que este se verificara, situación excepcional que no altera el hecho de que las condiciones de trabajo acordadas deben financiarse por la municipalidad de que se trate, siendo pagadas por el servicio local a través de una planilla complementaria. Aborda, además, cómo hacer efectivos los descuentos destinados a financiar tales beneficios desde el Fondo Común Municipal. De conformidad con lo expuesto, es posible colegir que el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, determina la entidad que debe financiar las condiciones allí reguladas y la forma en que ha de materializarse su pago por el servicio local. Sin embargo, no aparece que durante la tramitación de la ley N° 21.724 se haya analizado la compatibilidad entre las asignaciones convencionales de zona y aquellas de origen legal, como tampoco que se hubieren fijado reglas o criterios aplicables a la percepción conjunta de beneficios por un mismo concepto. En este orden de consideraciones, es necesario aclarar que el criterio contenido, ente otros, en los dictámenes N°s. 3.280, de 2020, E20264, de 2025, y D10, D11 y D347, todos de 2026, relativo a la improcedencia de percibir conjuntamente beneficios por un mismo concepto, es independiente de que la prestación convencional sea de cargo del servicio local o de la respectiva entidad municipal. Además, el solo hecho que se trate de distintas fuentes de financiamiento de las prestaciones, por sí solo, no permite alterar dicha incompatibilidad. Ahora bien, en lo relativo a la compatibilidad de las asignaciones convencionales con otros beneficios que se concedan por el mismo concepto, resulta relevante tener en consideración el artículo 4° de la ley N° 21.819 -publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2026-que estableció una nueva bonificación de zona para los asistentes de la educación de los servicios locales, la que “será incompatible con cualquier otra asignación de zona, bono de zona o cualquier otra asignación o bono homologable por concepto de zona, conectividad, territorio o lugar en que resida el beneficiario o sean prestados los servicios, sea de origen legal o convencional, con excepción de los beneficios a que se refieren los artículos 44, inciso final y 47 de la ley N° 21.109”. Añade, que “Los asistentes de la educación que tengan derecho a los beneficios incompatibles señalados en el inciso anterior podrán renunciar a todos ellos, por escrito ante el empleador, con el objeto de acceder a la bonificación de zona a que se refiere el presente artículo siempre que cumplan los demás requisitos”. De esta forma, la ley N° 21.819 resolvió la incompatibilidad entre la nueva bonificación de zona y las asignaciones por concepto de zona de origen convencional, ordenando que, mientras estas últimas subsistan, no resulta procedente acceder al emolumento de su artículo 4°, sin mediar renuncia expresa. A su vez, el legislador estableció expresamente la compatibilidad entre la nueva bonificación de zona y el beneficio previsto en el artículo 47 de la ley N° 21.109. En consecuencia, mientras el trabajador no renuncie expresamente a la asignación convencional de zona, corresponderá mantenerla, resultando improcedente tanto el pago de la asignación de zona prevista en el artículo 47 de la ley N° 21.109, como el de la bonificación de zona del artículo 4° de la ley N° 21.819. En cambio, si renuncia al beneficio convencional, este dejará de ser exigible y, cumpliéndose los demás requisitos legales, resultará procedente percibir conjuntamente los beneficios de los artículos 47 de la ley N° 21.109 y 4° de la ley N° 21.819. Por ende, si bien la entrada en vigor de dicha regulación no altera la incompatibilidad con la asignación de origen convencional, pues mientras no medie la renuncia a aquella última los demás emolumentos continuarán respondiendo a un mismo concepto, conforme con el criterio contenido en los citados dictámenes N°s. D10 y D347, ambos de 2026, corresponderá mantener la que resulte de mayor valor, la que, en la situación analizada, sería la prestación convencional. Luego, si la asignación convencional de zona es más favorable que la asignación de zona prevista en el artículo 47 de la ley N° 21.109, corresponde mantener la prestación convencional, cuyo financiamiento es de cargo de la respectiva entidad municipal y debe materializarse mediante la planilla complementaria prevista en el inciso final del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040. De ello se sigue, entonces, que las reglas para la aplicación de la bonificación de zona establecida en el artículo 4° de la ley N° 21.819 no excluyen a la asignación convencional de zona del mecanismo de la planilla complementaria. Finalmente, el alcance de los eventuales reintegros debe determinarse atendiendo al período en que se efectuaron los pagos de remuneraciones eventualmente mal enteradas y, desde la aplicación de la ley N° 21.819, a la existencia de la renuncia escrita al beneficio convencional. Así, mientras este beneficio convencional se mantenga, resultará improcedente pagar adicionalmente sumas por concepto de los artículos 47 de la ley N° 21.109 y 4° de la ley N° 21.819, en tanto que, mediando esa renuncia, no corresponderá continuar enterando la asignación convencional. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D434N26, de 23 de octubre de 2026.

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