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Contraloría General de la República · N° 029531N11

Dictamen N° 29.531, de 11 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 29.531 Fecha: 11-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Edison Brunetti Labrín, Director del Hospital de Puerto Aysén, solicitando un pronunciamiento que determine la legalidad de la orden impartida por el Servicio de Salud Aysén, para que reintegre las sumas que habría percibido en exceso por concepto de la asignación de alta dirección pública pagada durante los años 2009 y 2010, aduciendo que le corresponde recibir el monto máximo de ese estipendio toda vez que en los períodos respectivos, años 2008 y 2009, no había suscrito el convenio de desempeño correspondiente, circunstancia que impidió que fuera objeto de evaluación. Requerido de informe, el Servicio de Salud Aysén expresa, en síntesis, que el aludido reintegro se ajustó a derecho, ya que si bien el convenio de desempeño se suscribió con posterioridad a la época que indica la ley, se sustentó en los lineamientos ministeriales y su contenido fue debidamente consensuado con el recurrente, quien no dio cumplimiento a la obligación de emitir los informes anuales de cumplimiento de metas y objetivos. Sobre el particular, es menester señalar que los convenios de desempeño a que se refiere la consulta planteada, se encuentran establecidos en el Título VI, Párrafo 5°, de la ley N° 19.882, que regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica, y en el decreto N° 1.580, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento que regula la Formulación y Funcionamiento de los Convenios de Desempeño para los Altos Directivos Públicos, contemplados en el mismo Título y Párrafo del señalado texto legal. En este sentido, cumple con tener presente que el artículo sexagésimo primero de la referida ley N° 19.882; y los artículos 5°, 6° y 7°, del citado reglamento, prescriben que tratándose del segundo nivel jerárquico -como acontece en la situación de la especie-, los convenios de desempeño deben ser suscritos por el jefe superior de servicio y el alto directivo público en un plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento, los que tendrán una duración de tres años. Añaden tales preceptos, que los referidos acuerdos deberán ser propuestos por el jefe superior al alto directivo público dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento, debiendo incluirse en ellos las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Luego, el artículo sexagésimo tercero de la citada ley N° 19.882, dispone, en lo que interesa, que el alto directivo debe informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, el porcentaje de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos convenidos, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, correspondiendo al jefe superior del servicio determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados; disposiciones que encuentran sus correlativos en los artículos 7, 10, 18 y 19, del aludido decreto N°1.580, de 2005. De las normas reseñadas, y en armonía con lo informado por esta Contraloría General en su dictamen N° 67.897, de 2010, los convenios de desempeño son instrumentos de gestión que contienen un acuerdo de voluntades suscrito entre la autoridad respectiva y el alto directivo público, mediante el cual se definen las metas estratégicas y los objetivos de resultado que debe cumplir dicho funcionario en un período determinado y que servirán para definir el monto de la asignación que le corresponde percibir, agregándose que los servidores que tienen el carácter de altos directivos públicos se ciñen a un sistema de evaluación especial consistente en la suscripción de tales acuerdos, cuyo grado de cumplimiento debe determinar anualmente la autoridad respectiva dando origen al pago de la referida asignación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el convenio de desempeño por el cual se consulta, fue suscrito con fecha 26 de enero de 2010, siendo aprobado por resolución exenta N° 229, de 22 de febrero de ese año, es decir, con evidente retardo en relación al plazo de tres meses contados desde el nombramiento del alto directivo público, provisto a contar del 1° de enero de 2008. Asimismo, corresponde añadir que el señor Brunetti Labrín envió el informe anual correspondiente al período 2008, en el mes de abril de 2010, así como un informe de avance del año 2009, siendo evaluado por ambos períodos a través de la resolución exenta N° 1.003, de 25 de agosto de 2010, en la que se consigna como resultado un grado de cumplimiento de 78% para las metas y objetivos del año 2008, y de 82,40%, correspondiente al año 2009, circunstancia que, en definitiva, motivó la orden de reintegro impugnada por el recurrente. Como se advierte, el referido acuerdo de voluntades comenzó a producir sus efectos después de transcurridos dos períodos anuales, contados desde la asunción del funcionario beneficiario, fijando metas y objetivos de forma retroactiva, de modo que, la falta de formalización de aquéllas, impidió que las partes tuvieran la posibilidad de ajustar la ejecución del convenio a los cambios que pudieren haberse producido durante el desarrollo de las labores del recurrente y que la autoridad efectuara la evaluación correspondiente en forma oportuna. De este modo, si por la inacción y el retardo del jefe de servicio encargado de proponer el mencionado convenio de desempeño éste no existió en dos períodos anuales y no se llevó a efecto evaluación alguna, no es dable que el alto directivo público beneficiario del estipendio en comento asuma la carga correspondiente a través de una merma en sus remuneraciones. Por lo tanto, no ha procedido la orden de reintegro de lo pagado por concepto de la asignación en comento durante los períodos 2009 y 2010, debiendo sufragarse la asignación de alta dirección pública en su monto máximo, acorde a lo dispuesto en el artículo sexagésimo quinto, inciso noveno, de la ley N° 19.882. Lo anterior, no obsta a que el aludido convenio y los procedimientos de evaluación y verificación, previstos en la normativa legal y reglamentaria aplicable en la especie, rijan plenamente en lo que respecta al desempeño del recurrente durante el año 2010. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con manifestar que el Servicio de Salud Aysén deberá adoptar las medidas conducentes para ajustar la situación del interesado a lo expresado en el presente oficio, procurando evitar, en lo sucesivo, incurrir en falencias como las anotadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 029531N11, de 11 de mayo de 2011.

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