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Contraloría General de la República · N° 056217N11

Dictamen N° 56.217, de 5 de septiembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 56.217 Fecha: 05-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Ñuñoa, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.738, de 2011, que precisó en lo que interesa, que no se encontraba ajustada a derecho la modificación a su Ordenanza Municipal N° 14, sobre Propaganda y Publicidad, en orden a prohibir la instalación de publicidad en los techos de los edificios de menos de cuatro pisos y a establecer restricciones distintas a las contempladas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por lo que, en lo pertinente, dicho municipio debía dejarla sin efecto. En relación a lo anterior, esa entidad edilicia expone una serie de circunstancias de hecho que determinarían la necesidad de la promulgación de la ordenanza en comento, relativas especialmente a la calidad constructiva de los letreros publicitarios y a los riesgos para la arborización del sector. Además, cita y acompaña copias de sentencias judiciales para sustentar su requerimiento. Por su parte, la sociedad CBS Outdoor Chile S.A., mediante una nueva presentación, expone una serie de antecedentes a ser considerados en el estudio de la solicitud de la referida entidad edilicia. Al respecto, cabe recordar, nuevamente, lo dispuesto en el N° 5, inciso segundo, del artículo 41 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, que indica que las normas para regular los estándares técnicos de diseño y emplazamiento para la instalación de la publicidad en la vía pública o que sea vista u oída desde la misma, serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad. Por su parte, el artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- regula las condiciones mínimas que la instalación de esta clase de publicidad debe cumplir, señalando que la municipalidad a través del Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, podrá establecer mayores restricciones que las contempladas en este artículo, pudiendo de esa forma, según el inciso final de la letra d) de dicho precepto prohibir la instalación de este tipo de carteles publicitarios en inmuebles de propiedad privada. A su vez, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 54.713, de 2009 y 3.597, de 2010, el ejercicio de la potestad que tienen los municipios -en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, para dictar resoluciones obligatorias en materias de su competencia, debe enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico vigente, de tal manera que estas de ningún modo pueden establecer mayores requisitos o restricciones para el desarrollo de las actividades económicas, que aquellas que han sido impuestas por la Constitución Política y las leyes. Luego, con arreglo a lo dispuesto en las normas previamente citadas y como ya se indicara en el citado dictamen N° 4.738, de 2011, los municipios sólo a través del Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional pueden establecer mayores restricciones que las contempladas para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, no siendo legalmente factible imponerlas mediante la ordenanza municipal en cuestión. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones de esa entidad edilicia relativas a la posible tala de árboles emplazados en bienes nacionales de uso público, cabe hacer presente que según lo dispuesto en los artículos 3, letra f), y 25, letra c), de la ley N° 18.695, a las municipalidades a través de la unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato, les corresponde velar por la construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la respectiva comuna, contando al efecto con diversas atribuciones que les permiten preservar la arborización local. Por último, cabe hacer presente que, en virtud del efecto relativo de las sentencias judiciales -consagrado en el artículo 3° del Código Civil-, éstas sólo producen efectos en las causas en que actualmente se pronuncian, alcanzando únicamente a quienes han sido parte en los procesos en las que se dictan, por lo que no resultan aplicables los fallos que se invocan en la especie, los que no tienen fuerza suficiente para alterar la doctrina contenida en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General (aplica criterio contenido en el dictámenes N°s. 34.133 y 33.573, ambos de 2011). En consecuencia, considerando que la situación planteada ha sido estudiada por este Órgano de Control y que, en esta oportunidad, la Municipalidad de Ñuñoa no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el dictamen cuya reconsideración solicita, no cabe sino confirmarlo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 056217N11, de 5 de septiembre de 2011.

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