Contraloría General de la República · N° 050415N12
Dictamen N° 50.415, de 17 de agosto de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 50.415 Fecha:17-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mónica Tortorelli Hartley, exdocente de las municipalidades de San Ramón y Lo Espejo, reclamando respecto de ambas entidades edilicias, el pago de la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, la que requirió oportunamente, según señala. Como cuestión previa, cabe manifestar que, conforme se aprecia de los documentos adjuntos a la presentación, dichos municipios ordenaron el término de las funciones de la señora Tortorelli Hartley por renuncia voluntaria, con arreglo a lo establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 y dispusieron el pago de la bonificación correspondiente, la que le fue debidamente enterada. Enseguida, es del caso recordar que este Organismo de Control, en virtud del dictamen N° 8.156, de 2011, procedió a reconsiderar el dictamen N° 44.766, de 2008, concluyendo, por una parte, y por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158 era incompatible con la indemnización que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 y, por otra, que sus términos comenzarían a regir hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su emisión, hecho acaecido el 8 de febrero de 2011 (aplica dictamen N° 25.463, de 2012). Posteriormente, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el dictamen N° 8.156, de igual año, no afectó las situaciones producidas durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en ese último pronunciamiento, nada debían restituir por ese concepto. Asimismo, el dictamen N° 48.218, de 2011, señaló que las personas que durante el período de vigencia del mencionado dictamen N° 44.766, de 2008, y que, cumpliendo con los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, hubieran solicitado la indemnización a que se refiere este precepto legal, encontrándose la resolución de dicha petición pendiente al 8 de febrero de 2011 -data del dictamen N° 8.156-, tienen derecho a que aquella les sea pagada, en los términos que indicó la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. Pues bien, en la situación que se analiza, y acorde con los antecedentes tenidos a la vista, en particular, la presentación que el día 28 de octubre de 2010 realizó la recurrente ante este Organismo de Control, solicitando un pronunciamiento respecto de su derecho a percibir el referido beneficio y cuya resolución se dejó pendiente mediante el oficio N° 78.014, de 2010, se advierte que concurren los supuestos indicados, por lo que la recurrente tiene derecho a que las municipalidades de San Ramón y Lo Espejo procedan al pago de la indemnización prevista en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en lo que les corresponda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 050415N12, de 17 de agosto de 2012.
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