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Contraloría General de la República · N° 046439N15

Dictamen N° 46.439, de 10 de junio de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 46.439 Fecha : 10-VI-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Ricardo Cienfuegos Segovia, Francisco Villegas Villegas, Marcelo Infante Alcaíno y Esteban Infante Alcaíno, consultando acerca de la procedencia de que Carabineros de Chile resolviera que procedía aplicar el silencio negativo contemplado en el artículo 65 de la ley N° 19.880, al resolver sobre la falta de pronunciamiento en que habría incurrido esa repartición pública respecto del reclamo que el primero de los nombrados dedujo en representación de don Cristian Lagos Cabezas en contra de la resolución N° 129, de 2014, de la Séptima Comisaría de Villarrica, acto administrativo a través del cual se le impuso la medida disciplinaria que menciona. Exponen al efecto que ante la tardanza en que habría incurrido la singularizada entidad para resolver dicho reclamo invocaron la aplicación del silencio positivo. Además, cuestionan que esa institución policial no permitiría la presencia de abogados en las audiencias que se otorgan a sus funcionarios. Requerido su parecer, Carabineros de Chile manifestó, en síntesis, que el recurso a que aluden los recurrentes fue resuelto en el mes de diciembre del año 2014 por la Prefectura de Villarrica y que en la situación de la especie no se cumplían los supuestos para la aplicación del silencio positivo. Añade que la intervención de abogados o defensores ajenos a ese servicio no está regulada en su legislación, por lo que procedería aplicar lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 19.880, dado el carácter supletorio de ese cuerpo legal. Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 64, inciso primero, de la ley mencionada preceptúa que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su petición. A su turno, el artículo 65, inciso primero, de esa ley, que se refiere al silencio negativo, señala que se entenderá rechazada una solicitud cuando, entre otros casos, la Administración no se haya pronunciado sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 27.035, de 2013, que en aquellos casos en que la declaración se solicite en relación a impugnaciones o revisiones de actos administrativos, corresponde estimar denegado el requerimiento. De este modo, contrariamente a lo entendido por los recurrentes, la norma que puede ser aplicable en la especie, no ha sido la prevista en el artículo 64 sobre el silencio positivo, sino la consagrada en el artículo 65, relativa al silencio negativo. Por consiguiente, es menester concluir que la decisión de Carabineros de Chile cuestionada por los peticionarios se ha ajustado a la normativa aplicable a este caso. En otro orden de ideas, en lo que concierne a la consulta relacionada con la medida del singularizado servicio público de no permitir la presencia de abogados en las audiencias que se otorgan a sus funcionarios, cabe manifestar que el artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.880, dispone que los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente a la defensa de sus intereses, por lo que la aludida institución policial debe permitir dicha intervención cuando resulte procedente. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General y a los recurrentes. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 046439N15, de 10 de junio de 2015.

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