Contraloría General de la República · N° 060626N11
Dictamen N° 60.626, de 26 de septiembre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 60.626 Fecha: 26-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Harold Momberg Lagos, reclamando en contra de la Municipalidad de Providencia en relación con el cumplimiento del contrato que esta le adjudicara en el marco de la licitación pública para el “Servicio de Lavado de la Flota de Automóviles y otros Vehículos Municipales”, por cuanto esa entidad edilicia entendería que el precio mensual que le debe pagar en virtud de aquel debe calcularse en base a los vehículos que efectivamente le envíe a lavar en el respectivo mes, lo que lo perjudicaría pecuniariamente. Lo anterior, por cuanto, según expone, el municipio requiere el aludido servicio con una frecuencia mensual muy inferior a aquella que, a modo referencial, fue establecida en las bases, disminuyéndose en el hecho el ámbito de la correspondiente contratación. La Municipalidad de Providencia, requerida al efecto, informó mediante el oficio N° 4.785, de 2011, en lo que interesa, que su accionar se ajustó a lo dispuesto en las bases administrativas y técnicas de la aludida propuesta; a lo señalado en el decreto de adjudicación N° 2.512, de 2009, y al contrato correspondiente, de 21 de diciembre de ese año. Como cuestión previa, cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 66, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Precisado lo anterior, es del caso señalar que, en concordancia con el inciso tercero del artículo 10 de la citada ley N° 19.886, los contratos regidos por esta ley deben cumplirse con estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas que regulen la correspondiente licitación. En este mismo orden de consideraciones, cabe indicar que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Entidad de Control -contenida en el dictamen N° 46.126, de 2006- las bases o condiciones generales de toda licitación integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los licitantes, y a este deben ceñirse obligatoriamente los servicios públicos que participan en una licitación, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en estas contrataciones. Ahora bien, en la especie, analizados los antecedentes tenidos a la vista y en particular lo dispuesto en los artículos 20 y 25 de las bases administrativas generales de la licitación de que se trata; en el número 5.1 del decreto de adjudicación N° 2.512, de 2009, y en las cláusulas 5 y 7 del respectivo contrato, se advierte que el servicio en cuestión fue contratado bajo la modalidad de precio unitario, el que debía pagarse mensualmente, de acuerdo a los servicios realizados, sin anticipos y por mes vencido. Como es posible apreciar de la regulación que rige la contratación en examen, la municipalidad sólo se comprometió a pagar mensualmente por los vehículos efectivamente atendidos por el contratista, de acuerdo al valor unitario de estos, sin que se obligara a requerir el servicio de lavado por un número mínimo de móviles, por lo que no es posible exigirle a la entidad edilicia un monto distinto del que resulte del servicio que se preste en cada período. Siendo ello así, el antecedente que invoca el recurrente, denominado “frecuencia de lavado referencial mensual” -contenido en las bases técnicas- es irrelevante para efectos de establecer el precio mensual a pagar, por cuanto este, como se indicara, fue fijado en relación con el servicio prestado y no por un promedio de atenciones mensuales. En este mismo sentido, en cuanto a lo expresado por el recurrente en orden a que el municipio habría disminuido en el hecho el servicio en un porcentaje mayor al permitido en las bases administrativas, cabe manifestar que tal situación no pudo producirse, toda vez que no se estableció en estas un número de atenciones mensuales mínimas o máximas que permitiera calcular un aumento o disminución de la contratación. No obstante lo anterior, es menester manifestar que no ha resultado procedente que en las correspondientes bases no se haya acotado debidamente la extensión del servicio contratado, lo que ha importado entregar a la voluntad del municipio ese aspecto y con ello el precio a pagar mensualmente por el contrato celebrado, lo que constituye una situación que atenta contra la certeza que debe existir en las relaciones entre la Administración y los particulares, específicamente y en lo que interesa, a fin de evitar la discrecionalidad en el cumplimiento de dichas contrataciones (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 40.157, de 2010). En concordancia con lo expresado, cabe recordar que ese municipio debe actuar con sujeción al principio de juridicidad y respetar, en las decisiones que adopte como parte en los contratos que suscriba, el principio de buena fe, que, en materia contractual, consagra el artículo N° 1.546 del Código Civil, aplicable en la contratación administrativa y en virtud del cual las partes de una convención deben tender a su correcto cumplimiento, ajustándose a un modelo de conducta tal que no cause daño a ninguna de ellas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.322, de 2008, de este Organismo de Control). En consecuencia, en mérito de lo expuesto y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista es posible sostener que el precio que ha debido pagar la Municipalidad de Providencia en razón del contrato en cuestión, es aquel de carácter unitario previsto en las bases, calculado en relación con los vehículos efectivamente atendidos en el mes respectivo, lo que concuerda con la forma de cálculo informada por esa entidad edilicia. Sin embargo, esta deberá procurar que, en lo sucesivo, los procedimientos de licitación que lleve a cabo contengan condiciones objetivas, específicas y conocidas por todos sus participantes. Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que respecta a lo señalado por el recurrente, en cuanto que el municipio habría suspendido unilateralmente el envío de vehículos para su lavado al contratista, en tanto no se resuelva por parte de este Ente Fiscalizador el reclamo interpuesto por aquel, cabe señalar que ello no es procedente, ya que ninguna disposición legal o contractual le otorga esa facultad a dicha entidad edilicia, por lo que esta deberá arbitrar las medidas que en derecho correspondan a fin de regularizar la situación de que se trata, informando de ello a esta Contraloría General. Por último, en lo que respecta a los eventuales perjuicios económicos que la situación de la especie le pudiera haber causado al recurrente, cabe precisar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.743, de 2011, ha señalado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, la Contraloría General no puede intervenir ni informar esta materia, ya que su naturaleza es de carácter litigioso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 060626N11, de 26 de septiembre de 2011.
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