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Contraloría General de la República · N° E45749N20

Dictamen N° E45749, de 23 de octubre de 2020

Texto del pronunciamiento

Nº E45749 Fecha: 23-X-2020 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de San Clemente, por la que solicita un pronunciamiento acerca de la posibilidad de aplicar el artículo 68 de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a los servidores dependientes del departamento de administración de educación municipal (DAEM) de esa comuna, los que se encuentran regidos por otros estatutos. Al respecto, cabe señalar que la norma citada establece que “Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63”, disposición esta última que dice relación con la facultad que tiene el alcalde para ordenar trabajos extraordinarios. Enseguida, es del caso precisar que en los DAEM se desempeñan profesionales de la educación sometidos a la ley Nº 19.070 y personal no docente contratado por Código del Trabajo; y en los establecimientos educacionales dependientes de esos departamentos, profesionales de la educación afectos a la citada ley y asistentes de la educación regulados por la ley N° 19.464 y el anotado Código. Puntualizado lo anterior, y en lo que respecta a los profesionales de la educación afectos a la ley N° 19.070, corresponde indicar que el artículo 71 de ese texto legal prevé que aquellos que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de dicho estatuto, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Ahora bien, de la revisión del Estatuto Docente no se advierte la existencia de alguna norma que permita aplicar a sus destinatarios la ley Nº 18.883 -salvo tratándose de responsabilidad administrativa y de salud incompatible, conforme a los artículos 72 y 72 bis, respectivamente-, como tampoco en el Código del Trabajo, el que rige, como se anotó, en las materias no previstas por la citada ley Nº 19.070, lo que permite afirmar que los profesionales de la educación regulados por este último cuerpo legal, no pueden acceder al beneficio por el que se consulta. Luego, en cuanto a los asistentes de la educación de los establecimientos municipales, se debe tener presente que según el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, estos se rigen por las normas especiales de la citada ley y por el Código del Trabajo, cuerpo legal que también regula al personal no docente que se desempeña en los DAEM (aplica dictámenes Nos 79.231, de 2014, y 27.064, de 2018). Al respecto, es necesario indicar que cuando el ordenamiento jurídico establece que el referido Código Laboral regula la relación de trabajo de determinados funcionarios públicos, dicho texto normativo constituye el cuerpo estatutario de derecho público que rige a los mismos, cuyos preceptos deben cumplirse en la forma prevista por el legislador, tal como lo han concluido los dictámenes Nos 32.067, de 2013, y 41.093, de 2015. En este evento, las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria constituyen mandatos para la autoridad administrativa, por lo que respecto de las materias que han sido reguladas expresamente en esa preceptiva la entidad empleadora debe sujetarse a sus disposiciones, sin poder acordar en los contratos de trabajo cláusulas diferentes a lo previsto en ellas (aplica criterio contenido en el dictamen No 46.442, de 2015). No obstante, y tal como aparece de los dictámenes Nos 54.790, de 2012, y 57.298, de 2013, si un determinado beneficio no ha sido explícitamente contemplado en el Código del Trabajo -como ocurre en este caso-, ello no impide que acorde con su artículo 10, N° 7, el organismo pueda, excepcionalmente, acordar con el personal regido por aquel, análogos beneficios que los previstos para los funcionarios regidos por el estatuto administrativo respectivo, siempre que dichos servidores cumplan con las mismas condiciones y requisitos que los demás empleados públicos. Dichos pactos solo pueden incidir en aspectos que no han sido normados por la citada preceptiva laboral común y en la medida que se enmarquen en el contexto de esa legislación y con las naturales limitaciones que emanan de su calidad de organismo del Estado y de las finalidades de la respectiva institución (aplica dictámenes Nos 47.801, de 2015, y 1.189, de 2019). De lo expuesto, se desprende que si bien la autoridad está facultada para acordar con el personal regido por el Código del Trabajo beneficios análogos a los que poseen, en este caso, los funcionarios regidos por la ley N° 18.883, cabe tener presente que el otorgamiento de la prerrogativa por la que se consulta no puede verificarse en términos más favorables a los expresados en la norma que la contempla, ni exigiendo condiciones o requisitos distintos a los que deben reunir quienes gozan de ella en virtud del anotado estatuto administrativo. Por consiguiente, teniendo en consideración tales prevenciones, es dable manifestar que resulta posible otorgar a los asistentes de la educación de los establecimientos municipales y al personal no docente de los DAEM, un beneficio análogo al establecido en el artículo 68 de la ley Nº 18.883, en la medida, por cierto, que se incorpore en términos formales y explícitos en los respectivos contratos de trabajo. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E45749N20, de 23 de octubre de 2020.

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