Contraloría General de la República · N° D444N26
Dictamen N° D444, de 29 de octubre de 2026
Sumario
Las horas docentes y de asistente de la educación eran incompatibles desde que se ejercieron simultáneamente, y el traspaso solo permitió detectar y regularizar esa situación. Se rechazan las reclamaciones: no hay restitución de remuneraciones ni indemnización.
Texto del pronunciamiento
N° D444 Fecha: 29-10-2026 I. Antecedentes Las señoras Nicole Ortiz Varela y María Jacqueline Castillo Poblete reclaman en contra del Servicio Local de Educación Pública de Puelche, por las medidas adoptadas respecto de las horas que servían como asistentes de la educación al momento de ser traspasadas desde la Municipalidad de Mulchén a ese organismo. Requeridos al efecto, informaron sobre la materia la citada entidad municipal, la Subsecretaría de Educación y el Servicio Local de Educación Pública de Puelche. Este último señala que las interesadas fueron traspasadas a contar del 1 de enero de 2026, manteniendo cada una dos vinculaciones de distinta naturaleza. La señora Ortiz Varela cumplía 28 horas docentes y 16 horas como asistente de la educación, mientras que la señora Castillo Poblete servía 26 horas docentes y 18 horas como asistente de la educación. Agrega que, al revisar los antecedentes del personal traspasado, advirtió que ambas funcionarias ejercían simultáneamente cargos docentes y de asistentes de la educación, pese a que los respectivos ordenamientos no contemplaban una norma que permitiera compatibilizarlos. Con el objeto de regularizar dicha situación, el Servicio Local ofreció a las interesadas incorporar las horas servidas como asistentes de la educación al régimen estatutario docente, o bien conservar solamente uno de los vínculos. Añade que, durante enero de 2026, transformó las respectivas horas de asistente en horas docentes a contrata, completando en cada caso una carga total de 44 horas semanales. Finalmente, solicita precisar si el término del precedente vínculo de asistente de la educación daba derecho al pago de alguna indemnización. II. Fundamento jurídico El artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 dispone que los profesionales de la educación y los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales serán traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad. Añade, que los profesionales de la educación continuarán rigiéndose por el Estatuto Docente y que los asistentes de la educación pasarán a someterse, desde el traspaso, a la ley N° 21.109. A su vez, el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 prevé que el traspaso no podrá tener como consecuencia ni ser considerado causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleo o término de la relación laboral del personal traspasado. Tampoco podrá significar disminución de remuneraciones ni modificación de sus derechos estatutarios o previsionales y, como consecuencia del traspaso, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos. Enseguida, la ley N° 21.583 interpretó el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, declarando que los asistentes de la educación traspasados mantendrán las asignaciones que recibían, siempre que hubiesen sido pactadas con la antelación exigida, mediante una planilla complementaria. Respecto de quienes provenían de corporaciones municipales, reguló además la incorporación a sus contratos individuales de las cláusulas de determinados instrumentos colectivos. Esa normativa protege ingresos y condiciones económicas válidamente pactados, pero no establece una autorización para ejercer simultáneamente cargos docentes y de asistentes de la educación. Por su parte, cabe recordar que de acuerdo con el dictamen N° E417172, de 2023, son incompatibles los cargos de asistente de la educación de un Servicio Local de Educación Pública y de docente, puesto que los estatutos a los cuales se encuentran afectos no contienen normas que autoricen su compatibilidad. Luego, el dictamen N° 49.996, de 2010, concluyó que no corresponde la devolución de remuneraciones percibidas por cargos incompatibles cuando ambos empleos fueron efectivamente desempeñados, pues lo contrario produciría un enriquecimiento sin causa en favor del Estado. En materia indemnizatoria, el dictamen N° 11.481, de 2014, resolvió que el cese producido por incompatibilidad no genera por sí mismo derecho a indemnización cuando el ordenamiento aplicable no contempla ese beneficio para dicha causal. III. Análisis y conclusión De los antecedentes examinados se advierte que las interesadas ejercían simultáneamente, con anterioridad al aludido traspaso, funciones docentes y labores de asistentes de la educación, sometidas a estatutos diferentes. Al respecto, el criterio jurisprudencial antes expuesto no exige que cada estatuto establezca una prohibición expresa de compatibilidad. Por el contrario, tratándose de cargos regulados por ordenamientos distintos, su compatibilidad solo puede admitirse si ambos contemplan una autorización que permita ejercerlos simultáneamente. En la especie, ni el Estatuto de los Profesionales de la Educación ni el régimen aplicable al vínculo de asistente de la educación contemplaban una norma que autorizara la acumulación de ambos desempeños (aplica dictamen N° E417172, de 2023). Por tanto, la incompatibilidad se configuró desde que las interesadas comenzaron a servir conjuntamente los dos cargos, y no desde el momento en que fueron traspasadas al Servicio Local de Educación Pública de Puelche. Así, el traspaso materializado el 1 de enero de 2026 no originó la incompatibilidad, sino que constituyó la oportunidad en que el nuevo sostenedor, al revisar los antecedentes del personal, la detectó y adoptó medidas para regularizarla. Por esta razón, la protección prevista en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 no impide poner término a la incompatibilidad detectada. En efecto, el cese del vínculo de asistente de la educación no tiene por causa el traspaso propiamente tal, sino la imposibilidad de mantener simultáneamente dos cargos que no contaban con una autorización estatutaria de compatibilidad. Luego, es del caso destacar que la aludida norma transitoria impide que el cambio de sostenedor sea utilizado como causal autónoma para terminar servicios o provocar la pérdida del empleo. Sin embargo, no confiere un derecho a conservar indefinidamente una acumulación de cargos incompatible ni transforma en derecho adquirido una situación contraria a los ordenamientos aplicables. Enseguida, el Servicio Local informó que, para adecuar jurídicamente la situación y conservar la carga horaria de las interesadas, incorporó las 16 y 18 horas que servían como asistentes de la educación, respectivamente, al régimen docente, en calidad de horas a contrata. De este modo, cada una mantuvo una jornada total de 44 horas bajo un único régimen estatutario. Tal medida resulta concordante con la necesidad de suprimir la acumulación incompatible y, al mismo tiempo, preservar la carga horaria del personal traspasado. Con todo, la mantención futura de las horas docentes a contrata deberá sujetarse a las normas del Estatuto Docente y a las necesidades del servicio, sin que este pronunciamiento importe reconocerles una calidad jurídica distinta de la que legalmente corresponda. En cuanto a la ley N° 21.583, esta no altera la conclusión precedente. Su finalidad consiste en proteger determinadas asignaciones e incorporar, en los casos que regula, cláusulas de instrumentos colectivos a los contratos individuales de quienes fueron traspasados desde corporaciones municipales, sin que autorice el ejercicio simultáneo de cargos docentes y de asistentes de la educación, ni transforma esa acumulación en un derecho adquirido. Respecto de las remuneraciones pagadas durante el período en que se mantuvieron ambos desempeños, no corresponde ordenar su restitución si las interesadas prestaron efectivamente los servicios respectivos, en consideración a que una devolución en tales condiciones produciría un enriquecimiento sin causa en favor de la Administración, que recibiría la prestación laboral sin efectuar la contraprestación correspondiente. En cuanto a la indemnización por la que se consulta, cabe señalar que las solicitantes no tienen derecho a aquella por el término de su vínculo de asistente de la educación debido a la anotada incompatibilidad, ya que ello requiere fuente legal expresa y el cese se ajustó a derecho. Reconocer una compensación por el solo hecho de poner término a ese vínculo importaría atribuir efectos indemnizatorios a una causal no prevista en el estatuto aplicable, criterio concordante con el dictamen N° 11.481, de 2014, que descartó indemnización cuando el cese por incompatibilidad no estaba comprendido entre las hipótesis indemnizatorias del estatuto. En consecuencia, cabe concluir que los cargos docentes y de asistentes de la educación eran incompatibles desde el inicio de su ejercicio simultáneo, de modo que el traspaso únicamente permitió detectar y regularizar esa situación, sin que corresponda exigir la restitución de las remuneraciones percibidas por servicios efectivamente prestados, ni proceda reconocer una indemnización por el término del vínculo de asistente de la educación, atendido que la regularización no constituye por sí misma una causal indemnizable. En mérito de lo expuesto, se rechazan las reclamaciones de la especie. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° D444N26, de 29 de octubre de 2026.
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