Contraloría General de la República · N° 033170N10
Dictamen N° 33.170, de 18 de junio de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 33.170 Fecha: 18-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Quinta Normal, solicitando la reconsideración del dictamen N° 996, de 2010, por el cual este Organismo de Control concluyó, en síntesis, que no procedió que esa entidad edilicia haya dispuesto que las oficinas municipales de intermediación laboral y de fomento productivo dependan del Administrador Municipal, toda vez que las funciones inherentes a las mismas corresponden, en conformidad con lo establecido en el artículo 22, letra c), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la Dirección de Desarrollo Comunitario, de manera que, estando asignadas por ley a una unidad, no pueden encomendarse a otra. Cabe recordar que la norma recién citada contempla entre las funciones específicas de la unidad encargada del desarrollo comunitario, la de proponer y ejecutar, dentro de su ámbito y cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con -en lo que interesa- capacitación laboral, “promoción del empleo” y “fomento productivo local”. Ese municipio funda su solicitud en el hecho de que tales oficinas “son, por el propósito para las cuales fueron implementadas, creadoras y consolidadoras de capacidad de gestión municipal, distintas a las actividades que propone y ejecuta la Dirección de Desarrollo Comunitaria relativas a la capacitación laboral, la promoción del empleo y el fomento productivo”, por lo que, a su juicio, considerando que el Administrador Municipal colabora con el alcalde en tareas de coordinación y gestión permanente del municipio, ha procedido situar bajo su dependencia, por el período que indica, a esas unidades. En relación con la materia, es del caso señalar que la municipalidad recurrente no se ha referido a las labores específicas que deben cumplir las aludidas oficinas en relación con las áreas de promoción del empleo y de fomento productivo local, limitándose a indicar que tendrían un carácter meramente de gestión, de manera que no es posible verificar, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, que las mismas no incidan en la proposición y ejecución de medidas tendientes a materializar acciones vinculadas con tales áreas, propias de la unidad encargada del desarrollo comunitario en conformidad con el mencionado artículo 22, letra c). Al respecto, cabe hacer presente que considerando, por una parte, el sentido natural y obvio de dichas expresiones -“promoción del empleo” y “fomento productivo local”- y, por otra, la denominación de las unidades de que se trata -“de intermediación laboral” y “de fomento productivo”-, no cabe sino inferir que unas y otras se encuentran directamente vinculadas. A su vez, cumple manifestar que, si bien en conformidad con lo previsto en el artículo 30, inciso segundo, de la anotada ley N° 18.695, corresponde al Administrador Municipal el desarrollo de tareas de coordinación y gestión permanente de la entidad edilicia, las que pueden vincularse indirectamente con funciones de otras unidades municipales, en ningún caso procede encargar a éste, en el marco de dichas labores de coordinación y gestión, el ejercicio de funciones específicamente asignadas por ley a otra dependencia municipal. En consecuencia, al no advertirse elementos que resulten suficientes para modificar el criterio sustentado en el referido dictamen N° 996, de 2010, no cabe sino desestimar la presente solicitud de reconsideración. Se complementa, en lo pertinente, el citado pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 033170N10, de 18 de junio de 2010.
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