Contraloría General de la República · N° 059891N13
Dictamen N° 59.891, de 16 de septiembre de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 59.891 Fecha: 16-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General Administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores consultando sobre la procedencia de conceder el beneficio de jardín infantil a los nietos de las servidoras que no han obtenido legalmente su cuidado personal. Como cuestión previa, cabe señalar que conforme con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 89 del Estatuto Administrativo, en armonía con el artículo 194 del Código del Trabajo, los funcionarios tendrán derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título ll, del Libro ll, de ese Código Laboral. Precisado lo anterior, cumple recordar que los dictámenes N°s. 6.029, de 1988, 17.871, de 1995, 4.201, de 2001 y 16.804, de 2006, entre otros, han expresado que los jardines infantiles constituyen prestaciones de seguridad social a las que pueden acceder los niños hasta la edad de su ingreso a la educación general básica y, si bien, no existe un mandato legal que obligue a los entes estatales a considerar dicha prerrogativa para los hijos de su personal, es facultativo para ellos otorgarlo dentro del ámbito de sus disponibilidades presupuestarias, siendo menester agregar que, una vez acordado por el empleador, debe extenderse a todos los menores en edad de gozar del mismo, sin discriminaciones, conforme a reglas de carácter objetivo, no pudiendo excluirse a ninguno de ellos. En ese contexto, corresponde hacer notar que, según indicara el dictamen N° 14.554, de 2007, dicha jurisprudencia descansa de modo fundamental en la premisa que el jardín infantil, además de no ser obligatorio, sólo puede ser concedido en favor de los hijos de los funcionarios, pues se trata de una prestación de seguridad social complementaria, en este caso una extensión del derecho a sala cuna que establece el artículo 203 del Código del Trabajo, el que se ha establecido a favor de los hijos menores de dos años de toda empleada que se desempeñe en una entidad que ocupe veinte o más trabajadoras. Este último precepto legal, en su inciso octavo, ha ampliado dicha prerrogativa al trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se les ha confiado el cuidado personal del menor de dos años, si fueran exigibles al empleador. Sobre la base de lo expuesto, es dable colegir que el jardín infantil, al constituir una extensión de la sala cuna, debe favorecer a los mismos titulares del derecho a esta última prestación y, por ende, también puede entregarse a los servidores a quienes, sin ser padres de un menor, se les haya entregado judicialmente su cuidado personal. En tal sentido, debe concluirse que no corresponde conceder el servicio de jardín infantil a los trabajadores que económicamente se hacen cargo de sus nietos, por cuanto dicha situación de hecho no ha sido contemplada por el legislador para el otorgamiento de esta clase de beneficios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 059891N13, de 16 de septiembre de 2013.
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