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Contraloría General de la República · N° 016223N11

Dictamen N° 16.223, de 16 de marzo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 16.223 Fecha:16-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Washington Osorio Vera, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 31.912, de 2010, de este origen, en el cual se determinó que su desvinculación por imposibilidad física, se ajusta a la normativa que regula la materia. Señala el ocurrente que el informe elaborado por la Comisión Médica Central de esa institución policial, que fundamenta su eliminación por la referida causal, no consideró todos sus antecedentes de salud. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 73 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, previene que corresponde a su Comisión Médica Central el examen de los funcionarios a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él. Como puede advertirse, el organismo competente para pronunciarse acerca del estado de salud y aptitud física del personal de esa entidad policial, es la referida entidad médica, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en los dictámenes N os 39.393, de 2000; 5.434, de 2006 y 72.940, de 2009, entre otros. A su turno, el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros, permite que en casos calificados, y aun cuando el afectado deje de pertenecer a la Institución, la Comisión Médica Central pueda someter a revisión, dentro del plazo fatal de dos años, la clase de invalidez o la imposibilidad que la aqueja, lapso que, en la especie, se encuentra vigente, considerando que ese cuerpo colegiado emitió sus informes en los meses de agosto y octubre del año 2009. De esta manera, entonces, atendido que el señor Osorio Vega adjunta antecedentes que, en su opinión, no habrían sido ponderados por la aludida Comisión Médica y, por la otra, que está vigente el término para solicitar una revaluación de su estado de salud, resulta necesario que aquélla emita un nuevo informe, con el objeto de que se adopte una decisión definitiva sobre la solicitud del interesado, en orden a considerarlo portador de una enfermedad invalidante. Por otra parte, en cuanto a la petición del recurrente de reconocer el intento de suicidio como un accidente en acto del servicio, aspecto por el que también consulta, cabe señalar que el artículo 63 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone, en lo que interesa, que accidente en acto del servicio es el que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio o en el desempeño propio de sus funciones o que se produzca con motivo de una intervención policial o en cumplimiento de sus deberes permanentes, aun cuando se encuentre de franco. Así, entonces, y tal como tuviera ocasión de precisarlo esta Entidad de Control en sus dictámenes N os 16.303, de 1984 y 3.326, de 1993, entre otros, para que un accidente pueda ser calificado como ocurrido en actos del servicio, requiere necesariamente una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida y, además, que aquél surja como un fenómeno externo al sujeto a quien debe afectar en forma imprevista y violenta por la acción exclusiva de agentes exteriores a su propio organismo, lo que no ocurre en la especie, toda vez que las lesiones sufridas por el recurrente fueron causadas por él mismo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 016223N11, de 16 de marzo de 2011.

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