Contraloría General de la República · N° 034608N13
Dictamen N° 34.608, de 4 de junio de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 34.608 Fecha: 04-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia González Gálvez, docente de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando la invalidación del concurso convocado por dicha entidad edilicia el 31 de agosto de 2012, para proveer el cargo de director de establecimiento educacional, por cuanto no se habría hecho público el sorteo de la comisión calificadora, como asimismo, que el requisito exigido en el punto 2.3. N° 5 de las bases del mencionado certamen, relativo a la necesidad de contar con experiencia en cargos directivos y/o técnicos, habría sido discriminatorio. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que el certamen se ajustó a derecho en todas sus etapas, en particular, en relación a la conformación de la comisión calificadora aludida y su publicidad, agregando que el impugnado requisito previsto en el punto 2.3. N° 5 de las bases, obedece al aspecto “competencias” a que se refiere el artículo 32 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, por lo que no se habría incurrido en una arbitrariedad ni distinción injustificada. Sobre el particular, corresponde indicar que el artículo 31 bis de la ley N° 19.070, incorporado por la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, estableció un nuevo mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales, cuya comisión calificadora estará integrada por el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda; un miembro del Consejo de Alta Dirección Pública o un representante de ese consejo elegido de una lista de profesionales de reconocido prestigio en el ámbito educacional, aprobada por el propio Consejo; y un docente perteneciente a la misma dotación municipal que se desempeñe en otro plantel educativo elegido por sorteo. En este último caso, dicho integrante deberá cumplir con alguno de los requisitos allí indicados, entre los que se encuentra el haber sido evaluado como profesor de desempeño destacado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de este cuerpo estatutario. Seguidamente, el artículo 32 de la citada ley N° 19.070, previene que el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal, según corresponda, deberá definir el perfil profesional del director, el que podrá considerar los siguientes aspectos: las competencias, aptitudes y certificaciones pertinentes que deberán cumplir los candidatos, perfiles los cuales a su vez deberán ser aprobados por el sostenedor. A su turno, el artículo 88 bis del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de la ley N° 19.070, dispone en su inciso final, relativo a los sorteos del docente integrante de las comisiones calificadoras de concursos de directores de establecimientos educacionales, que estos serán públicos y podrán asistir a ellos todos los profesionales de la educación de la comuna. En este contexto, en el numeral 5 del punto 10 de las bases del certamen, denominado “Cronograma del concurso”, se estableció que el día 25 de septiembre de 2012 se efectuaría el sorteo en comento, no advirtiéndose de los antecedentes adjuntos, que el jefe de la referida unidad edilicia u otro funcionario haya impedido o entrabado la presencia, durante su desarrollo, de los restantes educadores del municipio, por lo que se desestima la alegación formulada al respecto. Por su parte, en cuanto al reclamo que formula la interesada, relacionado con la exigencia en las bases del concurso de contar con experiencia en cargos directivos y/o técnicos, es menester señalar, que de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 4.474 y 14.160, ambos de 2012, de este origen, la facultad de este Ente Contralor para revisar los procesos concursales dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a la normativa que rige la materia, pero la evaluación de los perfiles que deban reunir los concursantes, su idoneidad y antecedentes, constituyen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, aspectos de mérito, cuya determinación y apreciación compete a la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, en la especie, al órgano evaluador del concurso y al alcalde. De este modo, el requisito relativo a poseer la citada experiencia, solo perseguía definir el perfil que se estimaba conveniente en los candidatos en relación a la función a desempeñar -prerrogativa que el ordenamiento jurídico le ha concedido al jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal-, tal como se ha reconocido en los dictámenes N°s. 52.875, de 2011, y 71.918, de 2012, de este Organismo Fiscalizador, lo que por lo demás, se refiere a la idoneidad personal de los participantes, diferenciación que es permitida por la Constitución Política en el inciso tercero del numeral 16° de su artículo 19, como una excepción al principio de no discriminación arbitraria. En consecuencia, se desestiman las alegaciones de la señora Claudia González Gálvez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 034608N13, de 4 de junio de 2013.
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