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Contraloría General de la República · N° E74165N25

Dictamen N° E74165, de 6 de mayo de 2025

Sumario

La Contraloría analiza quién debe instruir y aplicar la multa a alcaldes por no elaborar los planes comunales de cambio climático del artículo 12 de la ley N° 21.455. Concluye que existe un vacío legal, pues ninguna autoridad tiene esa atribución, y que debe corregirse por ley.

Texto del pronunciamiento

N° E74165 Fecha: 06-05-2025 I. Antecedentes La División de Infraestructura y Regulación ha solicitado emitir un pronunciamiento respecto de cuál sería el órgano competente para ordenar e instruir el procedimiento sancionatorio, destinado a aplicar a los alcaldes la sanción contemplada en el artículo 12 de la ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático. II. Fundamento Jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 12 de la ley N° 21.455, en su inciso primero, dispone que las municipalidades deberán elaborar planes de acción comunal de cambio climático, los que serán consistentes con las directrices generales establecidas en la Estrategia Climática de Largo Plazo y en los planes de acción regional de cambio climático, y deberán contener los aspectos que se indican en el inciso segundo. Enseguida, el inciso final del mencionado artículo, señala que el no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los respectivos alcaldes, en el plazo de tres años contados desde la publicación de esta ley, se sancionará con multa correspondiente a una remuneración mensual del respectivo alcalde. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en este sentido, es posible observar que el legislador ha establecido una obligación especial para los alcaldes, relativa a la elaboración de los planes de acción comunal de cambio climático, cuya infracción también conlleva una sanción definida por la ley, cual es, la aplicación de una multa equivalente al monto que allí se indica. Sin embargo, la preceptiva en examen no establece cuál es la autoridad a cargo de instruir el procedimiento destinado a determinar la ocurrencia de la eventual infracción, ni tampoco determina a qué superioridad le corresponde aplicar la sanción pertinente, sin que del examen de la historia de la ley N° 21.455, se advierta alguna mención a la situación en análisis. En consecuencia, y considerando que la ley N° 21.455 no ha otorgado a esta Entidad Fiscalizadora o a alguna otra autoridad, la atribución de ordenar e instruir el procedimiento sancionatorio, destinado a aplicar a los alcaldes la sanción contemplada en el artículo 12 de ese cuerpo normativo, cabe concluir que en la especie se verifica un vacío que debe ser corregido por la vía legislativa, por tratarse de una materia de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 63, N° 18, de la Constitución Política. La conclusión anterior, resulta concordante con el hecho de que, cuando el legislador ha querido facultar a esta Contraloría General para sancionar directamente a los alcaldes por la infracción de obligaciones de carácter especial, lo ha señalado expresamente, como ocurre, a modo ejemplar, en el artículo 17 de la ley N° 20.730 -que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios-. Finalmente, el vació legal advertido se pone en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, también se informa al H. Senado y a la H. Cámara de Diputadas y Diputados, para los efectos correspondientes. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E74165N25, de 6 de mayo de 2025.

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