Contraloría General de la República · N° OF184040N26
Dictamen N° OF184040, de 29 de septiembre de 2026
Sumario
La Contraloría concluye que el Ministerio del Medio Ambiente sigue siendo competente para elaborar el plan de manejo y supervigilar la AMCPMU Archipiélago de Humboldt, pues la ley N° 21.600 no contempló norma transitoria al respecto y el SBAP aún no entra en operaciones.
Texto del pronunciamiento
N° OF184040 Fecha: 29-09-2026 I. Antecedentes El señor Marcelo Castillo Sánchez, en representación de los sindicatos y asociación gremial que menciona en su presentación, solicita a esta Contraloría General declarar la ilegalidad de la ejecución del Plan de Manejo a que se refiere el artículo 5° del decreto N° 31, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que declara Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos (AMCPMU) “Archipiélago de Humboldt”, por parte de las Secretarías Regionales Ministeriales de Medio Ambiente de las regiones de Atacama y de Coquimbo. Expone que, a partir de la publicación de la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP) y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), el Ministerio del Medio Ambiente (MMA) no puede elaborar planes de manejo de áreas protegidas, ya que dicha función pasó a ser de competencia del SBAP; que la categoría de protección AMCPMU fue derogada y suprimida; y que el MMA habría perdido sus facultades para supervigilar las AMCPMU. También señala que existirían ilegalidades en relación con el uso de los recursos públicos en la elaboración del plan de manejo del aludido decreto N° 31, de 2023. Requeridos sobre la materia, se tuvieron a la vista los informes del Ministerio del Medio Ambiente y del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. II. Fundamento jurídico Cabe tener presente que la AMCPMU “Archipiélago de Humboldt” fue creada mediante el decreto N° 31, de 1 de septiembre de 2023, del MMA, es decir, antes de que se publicara el 6 de ese mes y año la ley N° 21.600, comprendiendo un área -con una superficie aproximada de 574.873 hectáreas- ubicada frente a la costa de la comuna de Freirina, en la región de Atacama, y de las comunas de La Higuera y La Serena, en la región de Coquimbo. En cuanto al plan de manejo, en lo que interesa a esta presentación, el artículo 5° del citado decreto dispuso un plazo de 24 meses, contado desde la publicación del aludido acto administrativo, para que el MMA dicte el referido plan de manejo, el que contendrá las acciones concretas para hacer efectiva su conservación. Además, el artículo 8° del mismo decreto señaló que la referida AMCPMU quedaba bajo la supervigilancia del MMA. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 21.600, dispuso que el SNAP tiene por objeto la conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio natural del país. Luego, su artículo 4° crea el SBAP, correspondiéndole, según el artículo 67, la administración de las áreas protegidas del Estado, la cual comprenderá, entre otras acciones, la elaboración, aprobación e implementación del respectivo plan de manejo y plan de uso público. Su artículo 71, en tanto, sostiene que toda área protegida deberá contar con un plan de manejo, de carácter obligatorio y constituirá el marco regulatorio del área protegida, tanto para su adecuada gestión como para la definición de actividades permitidas y prohibidas a su interior. Enseguida, sus artículos 73 y 74 señalan, respectivamente, que el plan de manejo será elaborado por el SBAP, el que lo aprobará mediante resolución y que el plazo para dictar dicho plan será de dos años desde la creación del área respectiva, debiendo revisarse cada cinco años, y que un reglamento expedido por el MMA establecerá el procedimiento para la elaboración de los planes de manejo y su revisión. De conformidad con el artículo cuarto transitorio de la citada ley N° 21.600, se entenderá que forman parte del SNAP, entre otras categorías, las áreas marinas y costeras protegidas, creadas hasta la fecha de publicación de esa ley. Y luego, la misma disposición transitoria dispone que, mientras no se proceda a una modificación de acuerdo con el artículo 66 o al artículo transitorio siguiente, “e) A las áreas marinas y costeras protegidas aplicará la categoría de Área de Conservación de Múltiples Usos.”. A su vez, cabe recordar que las normas de derecho público -categoría a la que pertenece la ley N° 21.600- rigen in actum, lo que significa que las mismas, desde su publicación, se aplican a todas aquellas situaciones comprendidas en el ámbito de sus regulaciones, salvo que se prevea en ellas una fecha especial de vigencia o contenga disposiciones en contrario (aplica dictámenes N°s. 25.681, de 2019, E420203, de 2023 y E626, de 2025). En tal contexto, el legislador contempló la vigencia diferida de algunas disposiciones de la ley N° 21.600, como ocurre con la entrada en funcionamiento del SBAP, según lo establece el artículo primero transitorio, pero no mencionó un tratamiento especial respecto a los planes de manejo de las áreas protegidas. Además, es necesario tener en cuenta el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2024, del MMA, que fijó el 1 de febrero de 2026 como la fecha a contar de la cual entrará en operaciones el SBAP. Finalmente, el artículo 70, letra c), de la ley N° 19.300, con las modificaciones incorporadas por la ley N° 20.417 -vigente a la fecha del decreto N° 31 en análisis ya que fueron introducidas en forma previa a las de la ley N° 21.600-, disponía que corresponderá especialmente al MMA proponer las políticas, planes, programas, normas y supervigilar las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos. III. Análisis y conclusión En cuanto a la competencia del MMA para la elaboración del cuestionado plan de manejo, considerando que la mencionada ley N° 21.600 no contempló normas transitorias sobre esa materia, no puede entenderse que aquella queda sujeta a la entrada en operaciones del SBAP. Por lo tanto, hasta la entrada en operaciones del SBAP dicha función seguirá radicada en el órgano que la ejecutaba con anterioridad a la vigencia de la ley N° 21.600, que según lo dispuesto por el artículo 70, letra c), de la ley N° 19.300 -vigente a la fecha de dictación del anotado decreto N° 31, de 2023-, es el MMA. Lo anterior, se ve reforzado por el principio de continuidad de la función pública, conforme al cual el Estado no puede dejar de cumplir con sus obligaciones o exigencias legales, como ocurre con la elaboración del correspondiente plan de manejo para la AMCPMU mencionada, la cual se encontraba aún pendiente y dentro de plazo, según lo informado en su oportunidad por el MMA. Ahora bien, respecto del mismo decreto en cuestión se pronunció la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena -Rol N° 2358-2023-, en fallo confirmado por la Excma. Corte Suprema -Rol N° 17.626-2024-, precisando que el Estado de Chile no puede dejar de cumplir con una labor estatal clave en materia de manejo y gestión de áreas protegidas, bajo el argumento de existir un nuevo servicio que aún no entra en operaciones. Luego, en lo referido a la supuesta derogación de las AMCPMU, la ley N° 21.600 tuvo como objeto unificar el régimen de áreas protegidas homologando las distintas categorías previamente existentes a las que señala su artículo 56, pero no derogó las AMCPMU, como sostiene el recurrente. Por el contrario, las áreas marinas y costeras protegidas se entienden que forman parte del SNAP y se les aplica un régimen de homologación a la categoría de Área de Conservación de Múltiples Usos, conforme lo establece en forma expresa el artículo cuarto transitorio de la ley N° 21.600. Por lo tanto, cabe concluir que no se advierten las supuestas ilegalidades reclamadas, habiéndose dictado el citado decreto N° 31, de 2023, con anterioridad a la publicación de la ley N° 21.600, por lo que el MMA sigue siendo competente para elaborar el respectivo plan de manejo y supervigilar dicha área protegida. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° OF184040N26, de 29 de septiembre de 2026.
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