Contraloría General de la República · N° 014303N15
Dictamen N° 14.303, de 20 de febrero de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 14.303 Fecha: 20-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ariel Mera Espinoza, para reclamar en contra de la Superintendencia de Educación por no haber resuelto el conflicto denunciado ante esa entidad, el que, según se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, dice relación con el alza en los aranceles de matrícula que cobra el colegio Pedro de Valdivia de Providencia, haciendo presente que dicha institución le manifestó que la relación entre un establecimiento de educación particular y un apoderado es de carácter privado y, por ello, no le compete intervenir. Requerido de informe, el citado órgano de fiscalización indica que conoció de la reseñada consulta, otorgando oportunamente la respuesta en los términos antes descritos. Sobre el particular, cabe indicar que acorde al inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, la anotada Superintendencia debe fiscalizar que los sostenedores de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a la ‘normativa educacional’. La misma norma añade que examinará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de aquellos de establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia. Además, proporcionará información, en el ámbito de su competencia, a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que en cada caso corresponda. Enseguida, su inciso tercero previene que “Si en el ejercicio de sus atribuciones la Superintendencia toma conocimiento de infracciones a otras normas legales que no integran la normativa educacional, deberá informar a los órganos fiscalizadores correspondientes. La Superintendencia no podrá iniciar procesos sancionatorios por infracciones a normas legales que no integran la normativa educacional.”. Por su parte, el artículo 57 del mismo texto legal dispone que “La Superintendencia recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen por los miembros de la comunidad educativa u otros directamente interesados y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.”. De las disposiciones expuestas aparece que el organismo cuestionado puede revisar la actuación de un colegio particular pagado para verificar si éste se ha ajustado a la normativa educacional, así como también se encuentra facultado para, previa denuncia, examinar la legalidad del uso de sus recursos. En este contexto, debe anotarse que, en el caso de este tipo de colegios, no existen preceptos en la normativa educacional que regulen el precio que aquellos pueden cobrar por el otorgamiento de sus servicios educacionales, debiendo agregarse que los pertinentes convenios por medio de los cuales se contratan estos últimos -según el principio de autonomía de voluntad-, son de orden privado (aplica criterio contenido en el dictamen N o 358, de 2000, de este origen). Asimismo, y aun cuando la presentación realizada por el interesado ante la mencionada entidad fiscalizadora sectorial pueda ser considerada una denuncia -y no una simple consulta-, lo cierto es que en ningún caso se refiere al uso de los recursos por parte del establecimiento, sino al monto del precio por el servicio acordado. Así, y dado que la materia objetada no se encuentra regulada en la preceptiva educacional, no corresponde que la Superintendencia de Educación intervenga en el asunto de la especie. Transcríbase a la Superintendencia de Educación. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 014303N15, de 20 de febrero de 2015.
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