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Contraloría General de la República · N° 045032N12

Dictamen N° 45.032, de 26 de julio de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 45.032 Fecha: 26-VII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Rosa Mondaca Botetano y Rosa Sánchez Espina, exdocentes de la Municipalidad de Estación Central, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de que al monto que les adeudaría el señalado municipio desde el año 2007, por concepto de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, se le apliquen los intereses y reajustes respectivos, considerando el tiempo transcurrido desde su desvinculación. Además, requieren que se determine si tendrían derecho al pago del bono SAE correspondiente a los meses servidos durante el año 2007. Sobre el particular, cabe hacer presente que el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, establece que la aplicación de esta ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega el inciso segundo de este precepto legal, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando este se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Puntualizado lo anterior, es preciso señalar en cuanto al pago de intereses y reajustes que reclaman las peticionarias, que la reiterada e invariable jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.467, de 2003; 25.204 y 72.680, ambos de 2009, ha concluido que tratándose de obligaciones de dinero, cuyo título directo es la ley, su pago debe atenerse estrictamente a lo que disponga el texto legal respectivo. En este contexto, atendido que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, no contempla normas expresas que establezcan la actualización de las sumas pertinentes o el pago de intereses, aquellas deben percibirse en sus valores originarios o nominales (aplica dictamen N° 32.836, de 2012). Enseguida, respecto a la procedencia del pago del bono SAE -bono extraordinario de excedentes, contemplado en el artículo 9° de la ley N° 19.933-, es necesario precisar que esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 44.747, de 2009, determinó la fórmula para calcular los excedentes que, en caso de existir, dan origen al bono extraordinario de la especie. Pues bien, en el informe de fiscalización N° 263, de 2009, de este Organismo Contralor, consta que durante el año 2007, la Municipalidad de Estación Central no tuvo excedentes, de modo que, considerando que la procedencia del pago del bono extraordinario por el que se reclama, depende necesariamente de la existencia de estos, no cabe sino concluir que las interesadas no tienen derecho a percibir dicho beneficio. Por consiguiente, cumple con manifestar que a las señoras Rosa Mondaca Botetano y Rosa Sánchez Espina, no les asiste el derecho a percibir los intereses y reajustes sobre la indemnización en comento ni la bonificación que reclaman. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 045032N12, de 26 de julio de 2012.

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