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Contraloría General de la República · N° 028987N11

Dictamen N° 28.987, de 9 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 28.987 Fecha: 9-V-2011 Se ha dirigido a esta Sede Central la Municipalidad de Taltal, solicitando se reconsidere el oficio N° 1.848, de 2010, de la Contraloría Regional de Antofagasta, que observó los nombramientos aprobados por los decretos N°s. 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, del mismo año, de ese municipio, en cargos regidos por la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, ordenando su invalidación, toda vez que, en síntesis, se habría vulnerado la normativa legal que regula los requisitos respectivos, la forma de cumplimiento de los mismos y la duración de las designaciones en cargos de inspectores generales. El municipio fundamenta su petición, en que las irregularidades representadas por la Oficina Regional no inciden en aspectos de fondo que infrinjan la normativa estatutaria pertinente, sino que en asuntos formales que no afectan la validez de las designaciones correspondientes. En primer lugar, respecto a la improcedencia de exigir en las bases, que los oponentes no estuvieran sometidos a un proceso sumarial, es menester hacer presente que tal requisito no lo contempla la preceptiva jurídica pertinente, entre aquellos referidos a la idoneidad moral de los interesados en acceder a empleos regidos por el texto legal en análisis, no obstante, la entidad edilicia recurrente argumenta que ello no se consideró en el proceso de recepción de las postulaciones y consiguiente ponderación de los antecedentes, lo que se condice con las pautas de evaluación tenidas a la vista, que no dan cuenta de la exclusión de ningún concursante por esa circunstancia, de manera que corresponde subsanar la objeción formulada. Similar situación concurre en relación con el requerimiento de presentar un certificado de salud compatible con el desempeño del cargo, puesto que si bien esa exigencia se encuentra prevista en el artículo 24, N° 3, de la ley N° 19.070, no es menos cierto que ella debe acreditarse -conforme se dispone en el artículo 68, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de esa ley-, con un certificado de la autoridad de salud competente, quien sólo lo expide a petición del empleador, por lo que únicamente una vez cumplidas todas las etapas del proceso concursal y habiéndose seleccionado al ganador del mismo, sólo a éste le será exigible contar con esa certificación (aplica dictamen N° 46.724, de 2008). Sin embargo, atendido que en la documentación adjunta, no consta que se haya marginado postulantes al concurso por la anotada circunstancia, se da por superada dicha observación. A continuación, cabe aclarar que si bien se dispuso en las bases la obligación de presentar los antecedentes de postulación, legalizados ante notario, en ellas se previó, asimismo, la posibilidad de acompañarlos en fotocopias a ser cotejadas con los originales por el secretario municipal, procedimiento que se ajusta a lo concluido por este Organismo Contralor en el dictamen N° 46.715, de 2008, entre otros. Enseguida, acerca de la eventual inobservancia de la comunicación a los Departamentos Provinciales de Educación, prevista en el artículo 28, inciso segundo, de la ley N° 19.070 –según texto vigente a la época de desarrollo del certamen-, cumple con señalar que el municipio adjuntó, en esta oportunidad, la boleta de Correos Chilexpress, de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual acredita la remisión de tal aviso, por ende, es necesario subsanar esta observación. En lo que atañe a la omisión de lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 19.070, tratándose de los cargos de inspector general y orientador, en el sentido que para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico-pedagógicas, calidades que poseen los aludidos empleos, se requiere contar, a lo menos, con una experiencia docente de cinco años, se advierte en las correspondientes bases que se estableció el cumplimiento de las exigencias contempladas en el citado precepto legal -punto 3 “De los requisitos”, letra b)-, y, además, expresamente que se debía tener la experiencia mínima que ordena dicha disposición -punto 4 “Antecedentes que se deben presentar”, Parte II “Experiencia Docente y Laboral”-, de modo que es preciso subsanar la comentada observación. Por su parte, en lo que se refiere al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, inciso segundo, del mismo texto legal, acerca del deber de las comisiones calificadoras de concursos de asignar una mayor ponderación a los años de servicios desempeñados en escuelas rurales, a lo menos durante tres años, es necesario señalar que, efectivamente, se otorgó puntaje por tal concepto, por un lapso inferior al indicado, a los postulantes a cargos de docente y de inspector general, doña Ilia Astorga Pizarro y don Mario Medrano Robledo, respectivamente, no obstante, ello no tuvo incidencia en el resultado final, dado que ambos igualmente obtenían el primer lugar ponderado de restarse ese puntaje, por lo que procede dar por subsanada esta observación. Finalmente, en cuanto a la duración indefinida de los nombramientos en los cargos de inspectores generales, según se expresa en los decretos N°s. 16 y 17, ambos de 2010, corresponde que en la tramitación de esos actos administrativos la Contraloría Regional de Antofagasta haga presente la vigencia de cinco años que para esas designaciones previene el artículo 25, inciso final, de la ley N° 19.070. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se reconsidera el oficio N° 1.848, de 2010, de la Sede Regional de Antofagasta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 028987N11, de 9 de mayo de 2011.

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