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Contraloría General de la República · N° 035158N10

Dictamen N° 35.158, de 29 de junio de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 35.158 Fecha: 29-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Zurita Inostroza, Director Regional del Servicio Electoral de la Región de la Araucanía, para reclamar en contra de la calificación correspondiente al período 2008-2009, en virtud de la cual quedó ubicado en Lista N° 1, con 69,34 puntos. Requerido su informe, el indicado organismo lo ha remitido a esta Entidad de Control con fecha 10 de mayo de 2010, expresando, en síntesis, las razones que tuvieron en consideración los órganos evaluadores para otorgar la valoración que impugna el peticionario, acompañando, además, la documentación pertinente. Como cuestión previa, cabe señalar que respecto al reclamo del interesado por la nota 6 que se le asignó en el indicador de desempeño, “Cumplimiento de Normas e Instrucciones” del factor “Comportamiento Funcionario”, la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 46.630, de 2008 y 36.477, de 2009, ha señalado que la evaluación del comportamiento de los funcionarios es una materia que compete privativamente a las autoridades y órganos de la Administración Activa, de modo que a esta Contraloría General no le corresponde entrar a calificar las condiciones y mérito del desempeño de esos servidores. Precisado lo anterior y en relación con la alegación del recurrente relativa a que el acuerdo de la Junta Calificadora no se encontraría suficientemente fundado, como para justificar la rebaja de la nota 7 que le asignó su jefe directo, a nota 6 en el rubro antes indicado, corresponde señalar que si bien tal órgano colegiado debe tener en cuenta la precalificación del funcionario al adoptar sus resoluciones, dicho antecedente no es obligatorio, de modo que no lo obliga a evaluar al funcionario en los mismos términos, ya que en dicha Junta se encuentra radicada, en definitiva, la plenitud de la potestad calificatoria. Ahora bien, es menester señalar que, según consta del Acta de la Sesión N° 16, de 5 de octubre de 2009, la Junta Calificadora fundamentó debidamente su acuerdo, señalando específicamente que en el subfactor de que se trata, asignó dicha ponderación, por los errores en que incurrió el interesado al no acatar las instrucciones emanadas del Nivel Central, relativas a la recepción de cuentas de candidatos de las elecciones municipales en cuanto al deber de control que tiene que ejercer un directivo respecto de su cumplimiento, circunstancia que implicó la apertura de procesos en contra de quienes habían presentado los documentos dentro del plazo respectivo, hechos que, por lo demás, no necesariamente tienen que materializarse a través de una anotación de demérito y que, por ende, no debieran ser considerados en las calificaciones, como pareciera entenderlo el peticionario. Concordante con lo anterior, el Servicio al informar a esta Entidad Fiscalizadora, expresó en relación con esta materia, que el comportamiento del recurrente no fue óptimo, puesto que no dio cumplimiento a la Circular N° 138, de 2008, que contenía las instrucciones impartidas referentes a las cuestiones señaladas en el párrafo anterior. Enseguida, en relación con lo alegado por el interesado acerca de que tanto la resolución de la Junta Calificadora como el fallo del recurso de apelación, habrían sido notificados de manera incorrecta, cabe indicar que el artículo 47 de la ley N° 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, normativa aplicable al caso en cuestión, dispone, en lo que interesa, que aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad, que suponga necesariamente conocimiento de tales actos. En este contexto, es dable advertir que del contenido de la reclamación del señor Zurita Inostroza, y de los antecedentes que acompañó a su presentación se desprende que ha tomado pleno conocimiento de las actuaciones de la Junta Calificadora y del rechazo de su apelación, lo que le ha permitido interponer, los recursos que la ley le franquea respecto de cada acto administrativo que le ha afectado, circunstancia que hace suponer inequívocamente que tuvo conocimiento de ellos, de modo que en la especie, ha operado la notificación tácita prevista en la norma aludida, criterio que se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 38.309, de 2007 y 1.755, de 2009, de este Ente de Control, debiendo descartarse también esta alegación. Consecuente con lo manifestado, esta Contraloría General rechaza el reclamo del recurrente, por lo que su evaluación debe entenderse resuelta en los términos dispuestos por la autoridad administrativa, esto es, Lista N° 1, con 69,34 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 035158N10, de 29 de junio de 2010.

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