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Contraloría General de la República · N° 007635N13

Dictamen N° 7.635, de 1 de febrero de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 7.635 Fecha: 01-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Palominos Altamirano, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, reclamando en contra de la decisión adoptada por esa repartición, en orden a suspender el otorgamiento de alimentos a su personal, por cuenta fiscal. Requerido su informe, la mencionada entidad ha manifestado, en síntesis, que a su personal no le corresponde percibir dicho beneficio. Sobre el particular, es menester recordar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la ley N° 16.752, y tal como fuera informado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida en los dictámenes N os 6.464, de 2003 y 42.102, de 2008, entre otros, los empleados de esa institución, en materia remuneratoria, se encuentran afectos a las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Enseguida, resulta necesario tener presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3°, letra h), del citado texto estatutario, se entiende por remuneración cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a recibir en razón de su empleo. Al respecto, es posible advertir que el beneficio reclamado por el recurrente, contemplado en el artículo 222 del mencionado decreto con fuerza de ley, el que, en lo pertinente, señala que las instituciones deberán proporcionar alimentación por cuenta fiscal al personal afecto a sus normas, en el caso que indica, no resulta aplicable a los empleados de la Dirección General de Aeronáutica Civil, ya que el mismo no constituye remuneración, al no tratarse de una retribución pecuniaria. Reafirma lo anterior, el hecho de que la antedicha disposición no se encuentra ubicada en el Capítulo VI, párrafo 1°, del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que trata, precisamente, sobre el sueldo y demás remuneraciones, sino en el Capítulo VII, párrafo 3°, del mismo, denominado “Vestuario, Equipo y Alimentación”. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que la decisión adoptada por esa repartición, en orden a suspender el otorgamiento de alimentación a sus funcionarios, se ajustó a derecho, situación que, además, guarda armonía con lo expresado, en relación con la misma materia, en el informe final N° 145, de 2011, de esta Contraloría General. Finalmente, en cuanto al viático de faena, contemplado en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de Viáticos, lo que también reclama el ocurrente, es dable aclarar que este Organismo de Control, en sus dictámenes N os 18.023, de 2009 y 23.141, de 2012, entre otros, expresó que para percibir el estipendio de que se trata, el trabajador debe trasladarse diariamente, para el cumplimiento de sus tareas habituales, a un lugar alejado de centros urbanos, según calificación del jefe superior del servicio. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Palominos Altamirano no desarrolla sus labores en un lugar calificado como alejado de centro urbano, razón por la cual no tiene derecho a percibir el viático que pretende. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 007635N13, de 1 de febrero de 2013.

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