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Contraloría General de la República · N° D452N26

Dictamen N° D452, de 30 de octubre de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que no procede pagar docencia adicional invocando el artículo 87 letra a) de la ley N° 18.834 a funcionarios de la DGAC cuya jornada ya comprende docencia permanente en la ETA, pues no constituye un desempeño distinto; tales necesidades deben cubrirse con jornada extraordinaria o aumento de destinación.

Texto del pronunciamiento

N° D452 Fecha: 30-10-2026 I. Antecedentes La Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de contratar labores adicionales de docencia en su Escuela Técnica Aeronáutica (ETA), conforme a lo previsto en el artículo 87, letra a), de la ley N° 18.834, respecto de sus funcionarios de planta o a contrata que ya cumplen permanentemente tareas de la misma índole en dicho recinto. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 16.752 establece, en su artículo 1°, que dependen de la DGAC la Dirección Meteorológica de Chile y la Escuela Técnica Aeronáutica, en tanto que su artículo 3°, letra p), encomienda a la DGAC impartir la instrucción técnica aeronáutica y otorgar los títulos en las especialidades que determine el respectivo reglamento. Por su parte, el artículo 86, inciso primero, de la citada ley N° 18.834, prevé que todos los empleos a que se refiere ese Estatuto serán incompatibles entre sí, y que lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en ese estatuto. Luego, su artículo 87 dispone, en su letra a), que, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos regidos por ese cuerpo legal será compatible con cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales. Enseguida, su artículo 88 previene, en su inciso primero, que la compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles. A su turno, el artículo 8° de la ley N° 19.863 establece que los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente, hasta por un máximo de doce horas semanales, pudiendo autorizarse excepcionalmente, por resolución fundada del jefe de servicio, una labor docente que exceda dicho tope fuera de la jornada. En ese contexto, el dictamen N° 14.224, de 2018, ha sostenido que el citado artículo 87, letra a), constituye una excepción a la regla general de incompatibilidad prevista en el artículo 86, permitiendo el desempeño conjunto de un empleo regido por dicho Estatuto con cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales. Asimismo, en los dictámenes Nos 14.224, de 2018, 51.792, de 2013 y 49.634, de 2014, esta Contraloría General ha señalado que la compatibilidad docente no libera al funcionario del cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo, por lo que, cuando la actividad docente se desarrolla durante la jornada laboral, deben compensarse las horas no trabajadas de acuerdo con las modalidades que determine el jefe de servicio. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, se desprende que la compatibilidad prevista en el reseñado artículo 87, letra a), de la ley N° 18.834, opera como una excepción a la regla general de incompatibilidad pública establecida en el artículo 86, y presupone la existencia de dos desempeños jurídicamente diferenciables: por una parte, el cargo principal servido por el funcionario y, por otra, un cargo o actividad docente compatible. Lo anterior, también tiene por fundamento lo establecido en el artículo 88 del mismo estatuto, que alude a las horas que el servidor no haya podido trabajar por causa de “su otro desempeño”, así como lo resuelto por la jurisprudencia administrativa anotada, que razona sobre la base del desempeño conjunto de empleos o funciones distintas. Ahora bien, en la especie y acorde con lo expuesto por la DGAC, aparece que los funcionarios denominados “docente staff” -esto es, personal de planta o a contrata que ingresa por un proceso de selección y que realiza labores permanentes de docencia- han sido contratados o destinados por la DGAC para cumplir tareas docentes con una jornada de 44 horas semanales. En ese contexto, debe precisarse que no basta con invocar lo previsto en el referido artículo 87, letra a), de la ley N° 18.834, para habilitar el pago de funciones docentes adicionales para los mismos empleados, si estas no se configuran como un cargo o desempeño docente distinto del cargo principal, sino que como actividades comprendidas dentro del mismo ámbito funcional para el cual el servidor fue contratado o destinado. Tampoco se advierte fundamento suficiente que permita sustentar la designación o contratación de un funcionario que ya se encuentra permanentemente desempeñando labores docentes, o que ha sido destinado a la misma durante su jornada, para desarrollar actividades adicionales de la misma índole. En dicho evento, y considerando los principios de legalidad del gasto, probidad, eficacia y eficiencia, resulta del caso que las eventuales necesidades adicionales de docencia que se pretendan encomendar al mismo personal que ya realiza esas funciones, se dispongan mediante la asignación de jornada extraordinaria, o bien aumentando la carga horaria de la destinación, en el caso que esta no cubra la jornada completa del funcionario destinado. En consecuencia, cabe concluir que no resulta procedente contratar al amparo del artículo 87, letra a), de la ley N° 18.834, tareas adicionales de docencia para los funcionarios de planta o a contrata de la DGAC cuyo cargo o destinación comprenda, como labor propia y permanente, el desarrollo de actividades docentes en la ETA, dado que tales labores no constituyen un desempeño docente distinto del que ya forma parte de sus funciones ordinarias. Lo anterior, sin perjuicio que, respecto de los funcionarios que no tengan la docencia como función propia de su cargo o destinación, el organismo pueda disponer una comisión de servicio para ese fin -dentro de su jornada ordinaria o en una extraordinaria-, o bien evaluar una designación en un cargo docente aplicando las reglas generales sobre compatibilidad docente, siempre que se trate de una actividad específica y distinta de sus labores ordinarias, se respete el límite de doce horas semanales, se emitan los actos administrativos que correspondan y que el servidor compense la jornada laboral en los términos previstos por la ley. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D452N26, de 30 de octubre de 2026.

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