Contraloría General de la República · N° 025698N19
Dictamen N° 25.698, de 27 de septiembre de 2019
Texto del pronunciamiento
N° 25.698 Fecha: 27-IX-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General la entonces Presidente del Panel Técnico de Concesiones y el abogado Fernando Abara Elías, miembro de dicho ente colegiado, para solicitar un pronunciamiento que determine que este último no se encuentra inhabilitado para presentarse al concurso público que deberá convocar el Consejo de Alta Dirección Pública para proveer la vacante que se generará en ese panel a partir del 19 de marzo de 2020, y resultar designado en ella, debido a la circunstancia de haber sido nombrado por un lapso de un año y ocho meses en reemplazo de un integrante que presentó su renuncia antes de finalizar su período, que concluía en esa data. El señor Abara Elías expone que, en su opinión, la inhabilidad que establece el artículo 36, inciso noveno, del decreto N° 900, de 1996, del Ministerio de Obras Públicas (MOP), según la cual los panelistas no pueden ser designados para períodos sucesivos, solo aplicaría a aquellos integrantes que hayan permanecido en su cargo por un período de 6 años y no a quienes sean designados por un lapso menor, como es su caso, por las razones que señala. Consultada al efecto, la Dirección Nacional del Servicio Civil manifiesta que la limitación legal está referida a los profesionales que han sido nombrados por seis años en el panel y no es aplicable respecto de quienes han sido designados por un plazo menor, ya que el sentido de la norma es evitar que una misma persona ocupe el cargo por un período de doce años. Añade que una interpretación que concluya que la inhabilidad afecta a los miembros nombrados por un tiempo inferior a seis años, desincentivaría las postulaciones a dichos cargos, que requieren contar con conocimientos técnicos altamente especializados y una dilatada experiencia profesional en el área. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 36 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto N° 900, de 1996, del MOP-, establece en su inciso séptimo, en lo que atañe, que el Panel Técnico estará integrado por los siguientes profesionales, que deberán tener una destacada trayectoria profesional o académica, en las materias técnicas, económicas o jurídicas del sector de concesiones de infraestructura, según el caso: dos abogados; dos ingenieros, y un profesional especializado en ciencias económicas o financieras. Luego, el inciso octavo de esa disposición prevé que los integrantes del Panel Técnico serán nombrados por el Consejo de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882, mediante concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias. En el marco del concurso, el Consejo de Alta Dirección Pública deberá constatar la idoneidad de los profesionales elegidos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades que les afecten. El concurso deberá cumplir con el procedimiento establecido en el reglamento de esta ley, y desarrollarse en un plazo máximo de 60 días corridos. El nombramiento de los integrantes así designados se efectuará mediante resolución del Ministerio de Obras Públicas. Enseguida, el inciso noveno del mismo precepto establece que los integrantes del Panel Técnico permanecerán seis años en sus cargos, y no podrán ser designados para períodos sucesivos. Su renovación se efectuará parcialmente cada tres años, empezando por los dos abogados. Las designaciones serán efectuadas en listas únicas por el Consejo de Alta Dirección Pública, con acuerdo de cuatro quintos de sus integrantes. De lo anterior se desprende que la única hipótesis que abordó la norma en análisis es la relativa a los miembros del Panel Técnico que son designados y permanecen en el mismo por seis años, de lo que se sigue que son aquellos quienes no pueden al término de ese lapso ser nuevamente nombrados para un otro período, sin que haya establecido de manera expresa que la referida limitación se aplica también para quienes conformen dicho órgano colegiado por un tiempo menor al que fija esa norma, en reemplazo de otro panelista que cese antes del periodo legal por el cual fue designado. En relación a esto último, cabe considerar que como indica el analizado artículo 36 de la Ley de Concesiones, los panelistas deben tener una destacada trayectoria profesional o académica, en las materias técnicas, económicas o jurídicas del sector de concesiones de infraestructura, de modo que extender la inhabilidad de que se trata a quienes son designados por un lapso inferior a los seis años y privarlos de la posibilidad de ejercer a continuación de esa designación parcial otro período completo, desincentivaría la postulación de personas cualificadas a los concursos que se convoquen para cubrir una vacante en tales condiciones, lo que impactaría la conformación y buen funcionamiento del citado panel. Así, atendido que la citada norma no consideró una limitación que impida ejercer nuevamente el cargo a quienes fueron designados en el citado Panel Técnico por un lapso menor a seis años -en reemplazo de otro panelista que cesa antes de culminar su periodo legal-, no corresponde considerarlo inhabilitado para ser nombrado para el periodo legal siguiente a su designación parcial. Atendido lo expresado, es menester concluir que el señor Abara Elías se encuentra habilitado para presentarse al concurso que convoque el Consejo de Alta Dirección Pública y ser nuevamente designado como integrante del Panel Técnico de Concesiones de resultar escogido en ese proceso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 025698N19, de 27 de septiembre de 2019.
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