Contraloría General de la República · N° 046854N13
Dictamen N° 46.854, de 24 de julio de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 46.854 Fecha: 24-VII-2013 Esta Contraloría General ha debido representar la resolución N° 74, de 2013, del Parque Metropolitano de Santiago que aprueba el contrato, de fecha 18 de junio de 2013, suscrito entre esa entidad y “Sociedad Nueva Enoteca SpA”, para la “Concesión Centro Cultural, Turístico y Gastronómico Tupahue Ex Enoteca hoy Restaurant Camino Real ubicado al interior del Parque Metropolitano de Santiago”, por no ajustarse a derecho. Lo anterior, atendido que determinadas cláusulas del convenio que se viene aprobando se apartan, difieren o no se encuentran comprendidas en las respectivas bases administrativas, sancionadas mediante la resolución N° 81, de 2012, de esa repartición pública, en los términos que a continuación se exponen: 1. En la cláusula tercera del documento en examen, se estipula que el objeto de la concesión es “otorgar el uso y goce preferente del bien para la Remodelación, Mantención y Explotación del edificio destinado única y exclusivamente a actividades de esparcimiento y turismo, relacionadas con el giro restaurante, centro de eventos y bar”, lo que no se condice con lo previsto en el punto 5 de las bases citadas. 2. Las cláusulas quinta, octava y décimo cuarta del convenio de que se trata, en la parte a que aluden a los plazos de la concesión, no se ciñen a lo establecido sobre la materia en el respectivo pliego de condiciones en sus puntos 5, 12.1 N° 2, 25 y 31. 3. En la cláusula sexta, se expresa que el concesionario debe entregar al Parque Metropolitano la retribución monetaria que ahí se señala “a partir del mes correspondiente al inicio de operación de la concesión, es decir desde la etapa de inversión”, circunstancia que no se conforma con las precitadas bases -punto 17 letra F-, pues en ellas se consigna que la referida retribución deberá efectuarse “a partir del mes siguiente de la recepción final conforme por parte del Inspector del Contrato”, esto es, al inicio de la etapa de explotación y mantención. 4. No resulta procedente que en el segundo párrafo de la cláusula octava se contemple la posibilidad de que lo ofertado por el concesionario adjudicatario pueda, en los términos que ahí se indican, sufrir modificaciones o ajustes técnicos y formales, habida cuenta que ello no se considera en el antedicho pliego de condiciones. En otro orden de ideas, se observa que existe un error en la transcripción de la fecha de entrega de la boleta de garantía a que se refiere la letra A de la cláusula séptima del convenio en análisis, pues, conforme el acuerdo de voluntades que se acompaña, ésta es de 14 de junio de 2013. Asimismo, la fecha de vencimiento de dicha boleta es 16 de julio de 2014 y no de 2013 como se anota en la precitada cláusula séptima. A su vez, cumple con hacer presente que no se adjunta la boleta para garantizar el pago de multas de la concesión, la que al tenor del punto 24 letra A de las señaladas bases administrativas, debía ser entregada en forma conjunta a la boleta de garantía para garantizar la correcta ejecución de las obras del contrato de que se trata. Por último, y en lo meramente formal, corresponde indicar que la resolución N° 81, de 2012, a que alude la letra a) de los “VISTOS” del instrumento en examen, es afecta a toma de razón, y no exenta, como ahí se detalla. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 046854N13, de 24 de julio de 2013.
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