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Contraloría General de la República · N° 009759N13

Dictamen N° 9.759, de 12 de febrero de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 9.759 Fecha: 12-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Julia Omegna San Martín, en representación de la Sociedad Araya y Omegna Limitada, solicitando se emita un pronunciamiento que precise si se ajusta a derecho que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana haya impuesto, mediante su resolución exenta N° 5.056, de 2011 -modificada por su resolución exenta N° 1.677, de 2012-, una multa de 20 UTM a la referida firma. La recurrente manifiesta que la aplicación de dicha sanción administrativa se fundamentaría en que la aludida sociedad no habría acompañado los antecedentes necesarios para sustentar sus descargos, pese a que tal documentación habría sido entregada oportunamente a la autoridad sanitaria, motivo por el cual estima que no correspondería la imposición de la multa en cuestión. Agrega que, por lo demás, debería aplicarse lo establecido en el artículo 177 del Código Sanitario, en cuanto permite a la autoridad administrativa no imponer la multa cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes que así lo justifiquen. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana ha expuesto las razones por las que considera que ha actuado con sujeción al ordenamiento jurídico. Sobre el particular, debe anotarse que de los antecedentes tenidos a la vista consta que mediante la citada resolución exenta N° 5.056, de 2011, la mencionada Secretaría Regional Ministerial, con motivo del sumario sanitario Rol N° 1.304-2011, impuso a la Sociedad Araya y Omegna Limitada la sanción de multa de 30 UTM, por cuanto, según consta del acta de fiscalización levantada el 15 de marzo de 2011, dicha empresa, al incurrir en las irregularidades de funcionamiento que se detallan en los vistos de dicha resolución exenta, infringiría lo dispuesto en las normas allí enunciadas del decreto N° 977, de 2006, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos. A su vez, se aprecia que con ocasión de un recurso de reposición presentado por la empresa interesada y atendido que ésta acreditó que realizó acciones destinadas a subsanar las deficiencias detectadas en la visita inspectiva que consta en el acta en referencia, la autoridad sanitaria rebajó la multa en cuestión, de 30 a 20 UTM, a través de su ya aludida resolución exenta N° 1.677, de 2012. Pues bien, es del caso resaltar que, según aparece de la documentación que obra en poder de esta Contraloría General, los antecedentes cuya falta de ponderación alega la interesada sólo dan cuenta de que la Sociedad Araya y Omegna Limitada adoptó medidas con el propósito de corregir las anomalías que dieron lugar a la imposición de la sanción en comento, pero no tienen la aptitud de desvirtuar lo constatado en la referida acta de fiscalización, en orden a que dicha empresa incurrió en infracciones a la normativa sanitaria. De igual modo, es necesario destacar que se aprecia, asimismo, que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana tomó en cuenta esos documentos, comoquiera que, según se manifestara, dispuso la rebaja de la multa inicialmente impuesta, en consideración, precisamente, de que por medio de tales documentos se comprobó que la referida empresa realizó gestiones con el fin de enmendar las irregularidades detectadas en su funcionamiento, de modo de ajustar sus actividades a lo establecido en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, cabe desestimar lo alegado por la sociedad requirente, en cuanto a la falta de ponderación de los referidos antecedentes. Por otra parte, en lo que concierne a la procedencia de que la indicada Secretaría Regional Ministerial haya decidido no aplicar lo prescrito en el artículo 177 del Código Sanitario, el cual la faculta para no imponer una multa si se dan los requisitos allí especificados, corresponde recordar que tal disposición previene que la autoridad sanitaria “podrá cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes que lo justifiquen, apercibir y amonestar al infractor, sin aplicar la multa y demás sanciones, exigiendo que se subsanen los defectos que dieron origen a la infracción, dentro del plazo que se señale.”. Como puede advertirse, para que la autoridad sanitaria ejerza la atribución prevista en el precepto recién transcrito, no basta con que se trate de una primera infracción, sino que también es necesario que dicho órgano administrativo estime que existen antecedentes que justifiquen la exención de la multa y, en su caso, de las demás sanciones que resulten aplicables. Pues bien, dado que consta que, en el marco de la discrecionalidad que le confiere el citado artículo 177, la autoridad sanitaria concluyó que los antecedentes que obraban en su poder no tenían el mérito suficiente para relevar a la firma recurrente del pago de la multa, sino tan sólo para disponer su rebaja, corresponde sostener que esa superioridad ha actuado dentro del ámbito de sus facultades legales. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 009759N13, de 12 de febrero de 2013.

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