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Contraloría General de la República · N° 006266N20

Dictamen N° 6.266, de 16 de marzo de 2020

Texto del pronunciamiento

N° 6.266 Fecha: 16-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Luis Pérez Tapia, en representación de Turismo Lago Grey S.A., solicitando un pronunciamiento en relación con la actuación de la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, la que se habría excedido en el plazo de tramitación del procedimiento sancionatorio que indica, por lo que requiere que se ordene el término de este y se entiendan caducados todos los actos realizados con posterioridad a dicho vencimiento. Requerida sobre el particular, la SMA acompañó el correspondiente informe, señalando, en lo pertinente, que los plazos previstos en la ley N° 19.880 no son fatales para la Administración, por lo que no se ha infringido el principio de juridicidad, tramitándose el procedimiento administrativo sancionatorio con apego a la legalidad. En relación con la materia, cabe indicar que de acuerdo con el artículo 2° de la ley orgánica de la SMA -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, esa entidad tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización, en lo que interesa, de las resoluciones de calificación ambiental. En específico, con arreglo a las letras a) y o) del artículo 3° de la citada ley orgánica, a la SMA le corresponde fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en dichas resoluciones, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen, como asimismo imponer sanciones, todo ello conforme a lo establecido en esa normativa. Luego, de acuerdo al artículo 35, letra a), y 47 y siguientes del mismo texto legal, la SMA tiene atribuciones sancionadoras en aquellos casos de incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, previa sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo. Cabe agregar que si bien la mencionada ley orgánica de la SMA no establece un plazo determinado para la realización de dicho procedimiento sancionatorio, por aplicación de su artículo 62, debe entenderse que aquel no puede exceder de 6 meses desde su iniciación, conforme lo dispone el artículo 27 de la ley N° 19.880. En este sentido, sobre el cumplimiento de los términos que la ley ha establecido para los trámites y decisiones de la Administración, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha señalado, a través del dictamen N° 2.072, de 2019, entre otros, en lo que interesa, que aquellos no son fatales. Asimismo, se ha precisado que el establecimiento de plazos tiene por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, por lo que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo ni impide que las correspondientes actuaciones se lleven a cabo con posterioridad (aplica dictámenes N°s. 1.752, de 2017, y 2.072, de 2019, entre otros). Ahora bien, en la especie, es necesario puntualizar, en conformidad con los antecedentes analizados, que con ocasión de una serie de presuntas infracciones cometidas por la empresa recurrente a diversas resoluciones de calificación ambiental que rigen a la actividad que desarrolla, detectadas por la SMA luego del correspondiente procedimiento de fiscalización, esta inició, en el mes de julio de 2018, el respectivo proceso sancionatorio, rol D-65-2018, a través de la formulación de cargos en contra de aquella. En la oportunidad prevista en esa resolución, la empresa recurrente presentó un programa de cumplimiento, el que fue rechazado por la autoridad administrativa, mediante la resolución N° 5/Rol D-65-2018, atendido lo cual la interesada presentó en el mes de diciembre del mismo año un recurso de reclamación en contra de la SMA ante el Tercer Tribunal Ambiental, el cual fue acogido a tramitación. En este contexto, el procedimiento sancionatorio en comento fue suspendido por la autoridad sustanciadora, por estimar que la mencionada reclamación tenía directa relación con la tramitación de los descargos presentados por la empresa. Luego, en el mes de abril de 2019, se alzó dicha suspensión y la empresa se desistió del recurso judicial anotado. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2019, la Superintendencia del Medio Ambiente dictó la resolución sancionatoria exenta N° 1.358, la que fue objeto de la interposición -en el mes de octubre de 2019- de un recurso de reposición, el cual fue rechazado a través de la resolución exenta N° 1.745, de diciembre de 2019, de la misma entidad. Como se puede advertir, si bien el procedimiento de que se trata se extendió por un lapso superior al previsto en la ley, se debe considerar que aquel fue objeto de una suspensión de alrededor de tres meses, y de ampliaciones de ciertos plazos -según aparece del expediente de tramitación- otorgadas a solicitud de la parte afectada. En atención a lo anterior y en concordancia con la citada jurisprudencia administrativa, que ha señalado que los plazos para la Administración no son fatales y que se ha referido a los efectos de su expiración, cumple con indicar que la extensión de la tramitación del aludido procedimiento sancionatorio no ha constituido un elemento que afecte la validez o efectividad del mismo ni de las actuaciones realizadas con posterioridad al vencimiento del respectivo término, como pretende la empresa recurrente. Por lo demás, como se indicara, en el procedimiento sancionatorio en cuestión se dictó el correspondiente acto de término, el que fue impugnado por el pertinente recurso administrativo, siendo este, a su vez, también resuelto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 006266N20, de 16 de marzo de 2020.

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