Contraloría General de la República · N° 012463N13
Dictamen N° 12.463, de 22 de febrero de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 12.463 Fecha: 22-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Conchalí, solicitando la reconsideración del dictamen N° 73.801, de 2012, de este origen, el cual acogió el reclamo sobre pago de asignación de horas extraordinarias deducido por el exfuncionario municipal don Marco Hurtado Zapata. Por su parte, el individualizado exservidor requiere que se ordene a la aludida entidad edilicia el cumplimiento de lo manifestado en el anotado pronunciamiento. Como cuestión previa, es necesario hacer presente que mediante el citado pronunciamiento, este Organismo de Control señaló, en lo que interesa, que con ocasión de una visita inspectiva efectuada por personal de esta Entidad Fiscalizadora, fue posible establecer que de acuerdo con los controles de asistencia del período comprendido entre marzo y agosto de 2011, el referido exservidor realizó 163 horas extraordinarias, concluyendo que el municipio debía pagarle la suma de $ 1.432.823, por dicho concepto. Al respecto, la autoridad requirente discrepa con el criterio aplicado, por cuanto estima, entre otras argumentaciones, que las horas extraordinarias efectuadas por el señor Hurtado Zapata en el período mencionado no se encuentran certificadas por la Secretaria Municipal, conforme lo exige el artículo 2°, numeral 4°, del Reglamento de Control Interno de Asistencia y Horario del Personal Municipal, aprobado mediante decreto exento N° 2.156, de 2008, de dicho municipio. Agrega que, a la luz del oficio N° 18.948, de 2012, de este Ente de Control, la retribución pecuniaria de los trabajos extraordinarios procede, en la medida que se haya verificado inequívocamente su realización, lo que, en virtud de lo expuesto precedentemente, a su juicio, no se cumpliría en el caso en comento. Precisado lo anterior, cumple reiterar que según lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y lo manifestado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 46.554, de 2008, entre otros, los trabajos extraordinarios proceden y otorgan los derechos correlativos -compensación con descanso complementario o pago-, cuando se cumplan los siguientes requisitos: primero, que se trate de tareas impostergables; luego, que exista una orden del jefe superior del servicio; y finalmente, que ellos se realicen a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial del decreto alcaldicio N° 244, de 2011, se verifica que la autoridad edilicia ordenó la realización de horas extraordinarias compensadas, a contar del 2 de enero hasta el 31 de diciembre de dicha anualidad, a los funcionarios que ahí se indican, entre los que se individualiza al afectado, en su calidad de Director de Desarrollo Comunitario, cargo que desempeñaba a esa data. Asimismo, consta que el Director de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Conchalí, mediante memorándum N° 449, de 2011, reconoce que al exservidor en cuestión, le asiste el derecho al pago de los trabajos extraordinarios adeudados. Enseguida, es dable señalar que la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en los dictámenes N°s. 47.444, de 2009 y 26.451, de 2010, ha sostenido que las labores ejecutadas por los empleados más allá de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, en cumplimiento de decisiones de la autoridad que determinaron la oportunidad y condiciones de su desarrollo, y que han sido dispuestas sin las formalidades legales, constituyen horas extraordinarias y dan derecho a la correspondiente compensación. Además, esta Entidad de Fiscalización, mediante el dictamen N° 32.301, de 2009, entre otros, ha precisado que no procede que los funcionarios se vean privados de un beneficio legal que no ha podido perfeccionarse por un acto que no les es imputable, como ha ocurrido en la especie, ya que con ello se vulnera el principio de equidad natural, perjudicando a quienes han sido víctimas del error sin tener participación alguna en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades que afecten a quienes les sea imputable tal dilación. En ese contexto, si bien las labores extraordinarias efectuadas por el señor Hurtado Zapata no se encuentran certificadas como alega el municipio reclamante, ha sido posible verificar que estas fueron ordenadas por la autoridad y cumplidas por el referido exfuncionario, motivo por el cual procede que se le retribuyan pecuniariamente, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa para la entidad edilicia. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y en atención a que los documentos aportados no permiten variar el criterio sustentado en el dictamen N° 73.801, de 2012, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie, debiendo esa entidad edilicia enterar a don Marco Hurtado Zapata las sumas adeudadas por concepto de horas extraordinarias, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 012463N13, de 22 de febrero de 2013.
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