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Contraloría General de la República · N° D428N26

Dictamen N° D428, de 23 de octubre de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que, excepcionalmente, un exfuncionario sin derecho a imponerse en CAPREDENA puede pensionarse allí si cotizó directamente al menos 20 años, como ocurre con el solicitante, por lo que ordena tramitar su retiro.

Texto del pronunciamiento

N° D428 Fecha: 23-10-2026 I. Antecedentes El señor Humberto Muñoz Ossandón, exfuncionario de la Armada, solicita un pronunciamiento que determine si tiene derecho a acceder a una pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), en razón de los desempeños que indica. Requerida al efecto, la Armada dio cuenta de los desempeños del recurrente en esa institución. A su vez, la CAPREDENA informó las cotizaciones que el peticionario registra en ese régimen. Por otra parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señala que, si bien devolvió sin tramitar el expediente de retiro del interesado, del nuevo estudio de los antecedentes llegó a la conclusión que el anotado exfuncionario, excepcionalmente, tendría derecho a obtener una pensión de retiro en la CAPREDENA, en atención a la jurisprudencia que cita. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 77 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, prescribe que el personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen previsional de la Defensa Nacional. Enseguida, es dable consignar que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.458, a partir a la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, el régimen previsional de la CAPREDENA solo se aplicará al personal que taxativamente indica, entre los que no se encuentran los trabajadores contratados con fondos propios institucionales, acorde con lo previsto en la ley N° 18.476, de modo que deben cotizar en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Luego, cabe añadir que el artículo 2° de la ley N° 18.458 dispone que los imponentes de la CAPREDENA que, con posterioridad a la fecha de publicación de esa ley, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma institución, servicio, organismo o empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el gobierno por su intermedio, o ingrese en una distinta entre las ya señaladas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos al régimen previsional y de desahucio de esa entidad. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el señor Muñoz Ossandón registra imposiciones en la CAPREDENA entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de septiembre de 2001, por sus labores prestadas en la Armada como funcionario de planta, por un total de 11 años y 3 meses. Seguidamente, aparece que el interesado prestó servicios como mayordomo en la Central Odontológica de la Armada, contratado con fondos propios, acorde con la ley N° 18.476, entre el 1 de enero de 2013 y el 8 de enero de 2024, cotizando en la referida entidad previsional por un total de 11 años y 7 días, pese a que la anotada interrupción en sus labores -entre octubre de 2001 y diciembre de 2012-, impedía que se verificara a su respecto la protección contemplada en el artículo 2° permanente de la ley N° 18.458, que le permitía conservar su adscripción a ese régimen previsional. Además, se advierte que el aludido exservidor reconoció en la CAPREDENA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.458, el periodo cotizado en una administradora de fondos de pensiones entre los años 1984 y 1990, por un lapso de 2 años 10 meses y 29 días. En tal sentido, es necesario puntualizar, acorde con el criterio contenido en los dictámenes No 9.740, de 2019 y E152.884, de 2021, que es posible que, excepcionalmente, un servidor que no tiene derecho a ser imponente de la CAPREDENA pueda mantener su adscripción y pensionarse en ella al haber cotizado, a lo menos, por veinte años directamente en esa caja, toda vez que durante tal período -que corresponde al mínimo exigido por la ley para tener derecho a acceder a una pensión de retiro en esa caja-, se ha podido generar la expectativa de que se obtendrá una jubilación. En consecuencia, considerando que el señor Humberto Muñoz Ossandón registra más de veinte años de cotizaciones integradas de modo directo en la CAPREDENA, excepcionalmente tiene derecho a acceder a una pensión de retiro en ese régimen, por lo que las entidades involucradas en otorgar tal prestación deben adoptar las medidas necesarias para proceder a la tramitación del expediente de retiro del interesado. Finalmente, resulta pertinente aclarar que el criterio contenido en los dictámenes Nos 9.740, de 2019, 6.754 y E46.947, ambos de 2020, E152.884, de 2021, E221.644, de 2022, E504.827, de 2024 y en el presente dictamen, constituye la doctrina vigente en la materia, acorde con la cual, para mantener una afiliación errónea en los regímenes de la CAPREDENA o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se debe haber cotizado, a lo menos, veinte años en dichas cajas -que corresponde al lapso mínimo para tener derecho a pensión de retiro-, ya que solo una vez cumplida tal condición, se puede generar la real expectativa de obtener una jubilación en esos sistemas. Por lo tanto, procede reconsiderar toda jurisprudencia en contrario al anotado criterio, como ocurre con aquella contenida, por ejemplo, en los dictámenes Nos 22.127, de 2009, 85.801, de 2013, y 2.976 y 29.643, ambos de 2014. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D428N26, de 23 de octubre de 2026.

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