Contraloría General de la República · N° D442N26
Dictamen N° D442, de 29 de octubre de 2026
Sumario
La Contraloría concluye que las cotizaciones del artículo 1° letra a) del decreto ley N° 1.812 solo pueden usarse para construir, habilitar y mantener el Hospital de DIPRECA, no para financiar sus prestaciones médicas, hospitalarias y dentales.
Texto del pronunciamiento
N° D442 Fecha: 29-10-2026 I. Antecedentes La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA) solicita un pronunciamiento que determine si es posible destinar las cotizaciones de la letra a) del artículo 1° del decreto ley N° 1.812, de 1977 -que forman parte del Fondo Hospital de esa Dirección-, para el financiamiento de las prestaciones médicas, hospitalarias y dentales que proporciona DIPRECA, de conformidad con lo señalado en el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, aun cuando esas deducciones se mantengan registradas contablemente en la cuenta Fondo Hospital. Lo anterior, por cuanto esos beneficios solo son financiados con el 30% del descuento mensual obligatorio del 8,5% de las remuneraciones, pensiones de retiro o aumentos, que corresponde a las cotizaciones de los funcionarios y exfuncionarios de Carabineros de Chile, en los términos establecidos por la letra a) del artículo 20 del citado decreto ley N° 844, de 1975 -vale decir, según lo que indica esa Dirección, con un 2,5% de dicho descuento-, el que es inferior al 7% de las remuneraciones imponibles y de las jubilaciones que se destina para ese efecto en el Régimen General de Prestaciones de Salud, previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469. Requeridos de informe, la Dirección de Presupuestos y el Ministerio de Seguridad Pública señalaron, en síntesis, que los recursos previstos en la referida letra a) del artículo 1° del decreto ley N° 1.812, de 1977, solo pueden ser utilizados para la construcción, habilitación y mantención del Hospital de DIPRECA, no pudiendo ser destinados para el financiamiento de otras prestaciones. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe anotar que el precitado decreto ley N° 844, de 1975, que creó el Departamento de Previsión de Carabineros de Chile -actual DIPRECA-, dispone en su artículo 9°, que esa entidad proporcionará, en lo que interesa, asistencia médica, hospitalaria y dental, agregando que para el financiamiento de esas prestaciones se destinará a lo menos un 30% del total del descuento obligatorio a que se refiere la letra a) de su artículo 20. En este contexto, resulta necesario destacar que su artículo 19 establece que para la atención de los servicios y beneficios a su cargo, la DIPRECA dispondrá, a título de recursos, de las entradas ordinarias, extraordinarias y eventuales que indica, constituyendo entradas ordinarias, acorde con lo dispuesto en la letra a) del artículo 20 de esa normativa, el descuento mensual obligatorio del 8,5% sobre sueldos, pensiones de retiro, montepío y sus aumentos posteriores, el que se destinará a financiar, en lo pertinente, sus beneficios médicos, hospitalarios y dentales. Por otra parte, el decreto ley N° 1.812, de 1977, que crea el Fondo Hospital del Imponente de la DIPRECA, prevé, en su artículo 1°, que dicho fondo se constituirá, entre otros ingresos, con: a) Cotización básica de cargo de todos los afiliados a la DIPRECA, equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del sector activo y al 2% de las pensiones de retiro y montepíos del sector pasivo. Luego, su artículo 2° agrega que los recursos del Fondo se aplicarán a la construcción, habilitación y posterior funcionamiento de un hospital destinado a dispensar atención médica integrada, mediante acciones de protección, fomento y recuperación de la salud a las personas afectas al régimen de la DIPRECA con la extensión familiar que determine el reglamento, añadiendo que la misma atención médica podrá otorgarse a terceros ajenos al citado régimen. Su artículo 3° señala que la administración del Fondo y su aplicación al fin para el cual ha sido creado serán ejercidas y realizadas por el Director de la DIPRECA, quien decidirá la política de acción, los programas y la inversión de los recursos para obtener los fines perseguidos. Precisado lo anterior, corresponde mencionar que el N° 4 del artículo 63 de la Constitución Política, prescribe que son materias de ley aquellas básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social, en tanto que el N° 6 del inciso cuarto de su artículo 65, señala que corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado. III. Análisis y conclusión Como se puede advertir, el legislador dictó los decretos leyes Nos 844, de 1975, y 1.812, de 1977, para crear la DIPRECA y el Fondo Hospital de sus Imponentes, respectivamente, determinando también sus pertinentes ingresos y el destino de los mismos, siendo específicamente el de las cotizaciones establecidas en la letra a) del artículo 1° de esta última normativa - deducción por la que se consulta- el de la construcción, habilitación y posterior funcionamiento de su recinto hospitalario (aplica dictámenes Nos 2.088, de 2012 y 37.904, de 2013). Ante estas circunstancias, es dable colegir que los referidos descuentos únicamente pueden ser empleados para el objetivo señalado, no pudiendo la DIPRECA utilizarlos para solventar otras prestaciones. Lo anterior, considerando el principio de legalidad que rige a los órganos integrantes de la Administración del Estado, previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575, acorde con el cual las autoridades del Estado solo actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la Carta Fundamental y la ley, sin que posean más atribuciones que las expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico, de manera tal que si la intención del legislador hubiese sido la de permitir que las referidas cotizaciones pudiesen ser utilizadas con un fin distinto al señalado, lo habría indicado expresamente, lo que, según se observa de la normativa transcrita, no ha ocurrido en la especie. Asimismo, se debe destacar que, dado el carácter público de los aludidos recursos, estos se encuentran regidos por el principio de legalidad del gasto, conforme al cual los desembolsos que se autoricen con cargo a esos caudales solo pueden emplearse para los objetivos y situaciones precisas establecidas en la normativa que los rige, lo que debe interpretarse de forma estricta (aplica dictámenes Nos 76.133, de 2013 y E58062, de 2020). Finalmente, y en relación con la comparación que realiza la DIPRECA de la solvencia financiera de las cotizaciones que se destinan para asumir el gasto de sus prestaciones de salud y de aquellas de que se disponen en el Régimen General de Prestaciones de Salud establecido en el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, cabe hacer presente que ello podría ser atendible para efectos del establecimiento de futuras políticas públicas del Ejecutivo, pero no para modificar el destino de cotizaciones obligatorias que, como se indicó, constituye materia de reserva legal. En consecuencia, cabe concluir que no resulta procedente destinar las cotizaciones de la aludida letra a) del artículo 1° del decreto ley N° 1.812, de 1977, para el financiamiento de las prestaciones médicas, hospitalarias y dentales de la DIPRECA. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° D442N26, de 29 de octubre de 2026.
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