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Contraloría General de la República · N° 014251N18

Dictamen N° 14.251, de 7 de junio de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 14.251 Fecha: 07-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Carlos, solicitando la reconsideración del Informe de Investigación Especial N° 772, de 2015, de la Sede Regional del Bío-Bío, sobre denuncia por eventuales irregularidades en la adquisición de terrenos para la construcción de caminos de esa comuna, fundada en las razones que expone y en los antecedentes que acompaña. Al respecto, cabe recordar que el mencionado informe constató, en lo que interesa, que en las modificaciones del presupuesto municipal para solventar el gasto de la compra de dos bienes raíces -destinados a la construcción del camino que une las vías San Camilo y Monte Blanco y al ensanche de calle Tomás Yávar, respectivamente- se vulneró el inciso final del artículo 81 de la ley N° 18.695, dado que el Concejo Municipal no contó con los antecedentes necesarios para adoptar una decisión informada, además de no respetarse el plazo de cinco días hábiles previsto en dicha norma. Asimismo, en cuanto a las aludidas propiedades, se determinó la concurrencia de diversas irregularidades relativas a su compra mediante trato directo, a saber, la falta de los correspondientes actos administrativos fundados; la ausencia de tasaciones comerciales previas a la contratación; la adquisición de un terreno en una zona distinta a la contemplada en el plan regulador comunal y de otro por una superficie mayor a la establecida en ese instrumento, sin contar con los estudios técnicos y financieros necesarios con anterioridad a la materialización de las adquisiciones. Además, se observó la omisión de un nuevo acuerdo del concejo para efectos de adquirir un bien raíz con una medida menor a la autorizada por aquel, pero conservando el precio autorizado para un mayor cabida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, actual letra f), de la mencionada ley N° 18.695. En atención a lo anterior, la indicada Sede Regional de Control ordenó la instrucción de un procedimiento disciplinario con el objeto de establecer las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios intervinientes en los hechos investigados. Por otra parte, la aludida Oficina Regional constató la realización de trabajos y el uso de bienes y vehículos municipales en la construcción de un camino de servidumbre y una cancha de fútbol, ejecutados en inmuebles de particulares que beneficiaron terrenos del alcalde y el Club Deportivo Barrabases, vulnerándose el principio de la probidad administrativa; el decreto ley N° 799, de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales, y el dictamen N° 35.593, de 1995, que imparte instrucciones sobre su utilización, por lo que se determinó la instrucción de una investigación sumaria al efecto. Sobre el particular, cabe señalar que luego de examinada la presentación de que se trata, se advierte que la ocurrente reitera los planteamientos que expuso en su respuesta al preinforme de observaciones N° 772, de 2015, de la anotada Sede Regional, insistiendo en que el concejo municipal habría tenido la información necesaria al momento de aprobar las adquisiciones de terrenos, con las correspondientes modificaciones presupuestarias, en circunstancias que de la documentación examinada, en particular, del acta de la sesión N° 19/12, en que se adoptaron tales acuerdos, no se verifica esa condición, sin que se advierta en esta oportunidad la existencia de las tasaciones comerciales y de los estudios técnicos y financieros requeridos para la adopción de tales determinaciones por parte del municipio. Enseguida, en lo que concierne a la compraventa de un bien raíz de superficie inferior -5.429 metros cuadrados- a la aprobada por el concejo municipal -una franja de terreno de aproximadamente 6.188,74 metros cuadrados-, es útil aclarar que dicha convención debió contar con una nueva autorización de ese órgano municipal, dado que se produjo una variación en uno de los elementos esenciales del contrato autorizado, al existir una diferencia sustantiva entre las cabidas anotadas, sin que el hecho de haberse suscrito una escritura rectificatoria de la cabida del terreno -por haberse efectuado una nueva medición del mismo que se ajustaría más a lo acordado por el citado ente colegiado- permita subsanar lo observado en el informe recurrido. Finalmente, la recurrente esgrime como justificación al uso de bienes y vehículos municipales en la construcción de un camino de servidumbre y una cancha de fútbol en terrenos de particulares, que estos son de propiedad del mencionado club deportivo, y que los trabajos solicitados por este cedieron en su beneficio, lo que se correspondería con las funciones de las entidades edilicias en materia de deporte, siendo habitual que la Municipalidad de San Carlos ayude a mejorar sus recintos a esa clase de organizaciones. En relación con lo anterior, y sin perjuicio de lo observado en el informe impugnado, cabe recordar que en virtud de los artículos 5°, letra g), y 65, letra h), de la ley N° 18.695, las entidades edilicias cuentan con atribuciones para otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones, debiendo el alcalde en el ejercicio de dicha facultad contar con el acuerdo del concejo. En consonancia con la preceptiva anotada, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida en el dictamen N° 48.822, de 2016, entre otros, ha concluido que el otorgamiento de una subvención o aporte a una entidad sin fines de lucro, constituye un acto discrecional del municipio, consistente en la entrega de una determinada cantidad de dinero, a título gratuito, temporal o precario, simple o condicionado, que tiene por objeto la satisfacción de necesidades de carácter social o público y cuyo uso está sujeto a control, debiendo, no obstante, cumplir aquel con ciertas limitaciones presupuestarias y contar con el acuerdo del concejo. Pues bien, en la situación que se analiza, es posible advertir que los aportes hechos por el ente edilicio al Club Deportivo Barrabases no cumplen con los requisitos antes referidos, toda vez que no ha acreditado que se contó con el acuerdo del concejo municipal, y la subvención debió ser en dinero, y no mediante la ejecución de obras con materiales y vehículos municipales, como sucedió en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.827, de 2014). En consecuencia, atendido que la materia en cuestión ha sido analizada por este Órgano de Control, y dado que en esta oportunidad el recurrente no aporta nuevos antecedentes ni invoca argumentos que permitan variar lo concluido en el Informe de Investigación Especial N° 772, de 2015, de la Sede Regional del Bío-Bío, se desestima la presente solicitud de reconsideración. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 014251N18, de 7 de junio de 2018.

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