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Contraloría General de la República · N° 012496N17

Dictamen N° 12.496, de 12 de abril de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 12.496 Fecha: 12-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Rivera Unión, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando que se disponga su promoción a Sargento 1° durante el año 2016, lo que, en opinión de esa institución policial no sería posible, pues el recurrente no satisface la totalidad de las exigencias para ello. Al respecto, es dable indicar, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 25, inciso primero, y 26, inciso primero, de la ley N° 18.961, que el ascenso se realiza exclusivamente en base a los escalafones o roles pertinentes y previo cumplimento de los requisitos, entre los cuales, en todo caso, tiene que contemplarse un tiempo de permanencia en el grado y la lista de clasificación, debiendo añadirse, según lo precisado en el dictamen N° 84.951, de 2014, de este origen, entre otros, que la promoción se encuentra determinada por la disponibilidad de vacantes en el grado superior. En este sentido, es necesario destacar que el artículo 103, inciso primero, del decreto N° 5.193, de 1959, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Selección y Ascensos -sustituido por el N° 7 del artículo único del decreto N° 120, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional-, establece que el personal de fila de nombramiento institucional para ser promovido deberá aprobar los cursos de perfeccionamiento o exámenes habilitantes, siendo útil agregar que el artículo 110 del primer texto reglamentario citado, consigna, en lo que importa, que el ascenso por antigüedad corresponderá a quien siendo más antiguo, esté ubicado en Listas N° 1 o 2. De lo expuesto, aparece que para ser promovido se requiere permanecer un tiempo mínimo en el grado -que según lo previsto en el artículo 24, letra d), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, es un lapso de tres años, el que es un período mínimo y no un tiempo exacto de estadía, según se informó en el dictamen N° 8.882, de 2013, de este origen, entre otros-; encontrarse en una de esas nóminas de clasificación y haber aprobado un curso de perfeccionamiento o examen habilitante, con arreglo a lo sostenido en el dictamen N° 82.035, de 2011, de esta Entidad de Control. A continuación, es dable anotar que el artículo 125 del reseñado decreto N° 5.193, de 1959, dispone que la Dirección del Personal dentro del mes de agosto -de cada año-, confeccionará un escalafón general del personal de nombramiento institucional, por grados y listas, el cual servirá como rol para los ascensos a niveles superiores. Puntualizado lo anterior, es necesario indicar que, de lo informado por Carabineros de Chile, se advierte que el recurrente no cumpliría los requisitos relativos a la permanencia mínima en el grado de Sargento 2° -considerando que fue promovido a ese grado, a contar del 1 de enero de 2016-, y su ubicación en el rol de ascenso no le permitiría ser promovido por antigüedad -dada su clasificación en Lista N° 2-. En consecuencia, cabe concluir que el señor Héctor Rivera Unión no pudo ser ascendido al grado de Sargento 1°, como pretende. Por otra parte, acerca de la demora en ser promovido al grado de Sargento 2°, se ha estimado útil consignar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la permanencia del ocurrente en el grado de Cabo 1° -por más de 7 años-, obedecería a que en dos oportunidades fue incluido en Lista N° 3, circunstancia que, con arreglo a lo previsto en el artículo 63, letra b), del referido decreto N° 5.193, de 1959, constituyó un impedimento para ser ascendido. Finalmente, en lo concerniente al otorgamiento de sueldos superiores, cumple con anotar que el artículo 43 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, prescribe que los funcionarios gozarán de la renta del nivel jerárquico al que tendrían derecho, según sus años de servicios válidos para el retiro y en relación con los tiempos que, en cada caso, les fueren exigidos para la promoción. Conforme con lo expuesto, el sueldo de grado superior es, por su propia naturaleza, un estipendio de carácter compensatorio que se confiere a quienes no disfrutan de la remuneración que les habría correspondido de haber sido ascendidos en forma regular, por lo que este deriva directamente de la ley, y la autoridad administrativa no hace más que declarar su procedencia cuando concurren las circunstancias fijadas por el legislador, como se concluyó en los dictámenes N os 58.422, de 2013 y 27.117, de 2014, de este origen. Pues bien, de acuerdo con lo informado por la mencionada entidad policial, al peticionario se le han enterado los sueldos superiores que tenía derecho a recibir, considerando que como Cabo 1°, se le otorgó la renta asignada a los grados superiores de Sargento 2° y de Sargento 1°, y que desde la fecha en que fue promovido a Sargento 2°, percibió aquellas de Sargento 1° y Suboficial. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 012496N17, de 12 de abril de 2017.

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