Contraloría General de la República · N° 042810N16
Dictamen N° 42.810, de 10 de junio de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 42.810 Fecha: 10-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Olivares Martínez, solicitando reconsiderar el oficio N° 3.006, de 2015, de la Sede Regional de Arica y Parinacota, mediante el cual se concluyó, por las razones que en él se indican, que carece del derecho a acceder a la titularidad, de conformidad con la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de la ley N° 19.648, dado que no se encontraba contratada, al 31 de julio de 2014, por un mínimo de veinte horas cronológicas como docente de aula. Al efecto, expone la recurrente que, en su opinión, no debe excluirse del beneficio que otorga la citada ley N° 20.804 a quienes desarrollen temporalmente la función de jefe de la unidad técnico-pedagógica, puesto que no pierden por tal causa la calidad de profesionales de la educación, y que correspondería considerar los 13 años, anteriores al 31 de julio de 2014, en los que ejerció docencia de aula, y los 15 que totaliza como contratada para un mismo sostenedor, en los que realizó estudios, entre ellos, post-títulos y magíster, cuyos certificados acompaña. Requerido informe, el municipio manifestó, en síntesis, que la peticionaria, al 31 de julio de 2014, ejercía en dicha entidad edilicia, como contratada, la función de jefa de la unidad técnico-pedagógica de la Escuela D-23 Carlos Guirao Massif, por lo que no cumple los requisitos para ser nombrada titular. Sobre el particular, es útil recordar que mediante el dictamen N° 34.838, de 2015, este Ente de Control resolvió, esencialmente, que de conformidad con lo prescrito en la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de su similar N° 19.648, es menester el cumplimiento de los siguientes requisitos copulativos para acceder a la titularidad: a) debe tratarse de profesionales de la educación; b) que ejerzan en la enseñanza parvularia, básica o media; c) que se encuentren contratados como docentes de aula al 31 de julio de 2014; d) que sus servicios hayan sido para un mismo municipio, y e) que su desempeño comprenda a lo menos tres años continuos o cuatro discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales. Luego, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 5° de la ley N° 19.070, “Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo”, definiendo el artículo 6° del mismo texto estatutario la función docente, en los términos que allí se indican. Precisado lo anterior, resulta importante tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 6° de la ley N° 19.070, y en el artículo 17 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, la función docente comprende necesariamente dos ámbitos: la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas, siendo la primera “la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo”. A su turno, el artículo 8° de la mencionada ley N° 19.070 define las funciones técnico-pedagógicas, como aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada labor, se ocupan de una serie de campos de apoyo o complemento de la docencia, enunciados en dicha norma. En ese contexto, y según lo concluido en el citado dictamen N° 34.838, de 2015, pueden acceder a la titularidad en examen quienes se encontraban contratados al 31 de julio de 2014 para cumplir funciones en calidad de docente de aula, quedando excluidas las designaciones como docente-directivo o técnico-pedagógico. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, y de los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que la última designación de la solicitante vigente al 31 de julio de 2014, dispuesta por el decreto alcaldicio N° 2.993, del mismo año, de la Municipalidad de Arica, fue en calidad de contratada, desde el 3 de marzo de dicha anualidad al 28 de febrero de 2015, por 44 horas cronológicas semanales, para desempeñar la función de “JEFE UTP” en la Escuela D-23 Carlos Guirao Massif. Siendo así, y en atención a que la designación aludida se relaciona con funciones técnico-pedagógicas, de conformidad con el concepto contenido en el artículo 8° de la ley N° 19.070, no constituye una contratación para la ejecución de docencia de aula, razón por la cual doña Ana Olivares Martínez no cumple los requisitos contemplados en la preceptiva aplicable al caso, para obtener la titularidad que reclama. No obstan a la conclusión antedicha las alegaciones planteadas por la interesada, puesto que el beneficio que pretende ha sido concebido por el legislador únicamente en favor de los profesionales de la educación que, satisfaciendo las demás condiciones legales, realicen docencia de aula, entendiendo por tal la definición previamente consignada, sin que resulten relevantes, para estos efectos, las demás consideraciones, relativas al tiempo en que se ha extendido la calidad de contratado, o las actividades de perfeccionamiento efectuadas durante tal período. Por consiguiente, cabe desestimar la solicitud de reconsideración del oficio N° 3.006, de 2015, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Transcríbase a la Municipalidad de Arica y a esa Oficina Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 042810N16, de 10 de junio de 2016.
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