Contraloría General de la República · N° D435N26
Dictamen N° D435, de 23 de octubre de 2026
Sumario
La Contraloría concluye que los derechos de aprovechamiento ya incorporados en los listados de patentes al entrar en vigor la ley N° 21.435 mantienen el criterio geográfico de la ley N° 20.017, aplicándoseles como excepción la regulación especial del artículo sexto transitorio y no la fórmula única del artículo décimo sexto transitorio.
Texto del pronunciamiento
N° D435 Fecha: 23-10-2026 I. Antecedentes La Dirección General de Aguas (DGA) solicita un pronunciamiento acerca del sentido y alcance del artículo sexto transitorio de la ley N° 21.435 y, particularmente, en relación con las patentes por no utilización de aguas aplicables a los derechos de aprovechamiento que, a la fecha de entrada en vigor de dicho ordenamiento, ya se encontraban incorporados en los listados de derechos afectos al pago de dicha patente. Lo anterior, con el objeto de contar con criterios jurídicos que permitan impartir adecuadamente instrucciones y emitir las circulares destinadas a regular la materia. Por otra parte, doña Javiera Kunstmann Leis, en representación de Empresas Aquachile S.A., Aquachile SpA., Exportadora Los Fiordos Limitada y Salmones Reloncaví Spa., solicita determinar si el artículo décimo sexto transitorio de la citada ley N° 21.435 resulta aplicable a los derechos de aprovechamiento que, a la fecha de publicación de ese texto legal, ya se encontraban incorporados en el listado de derechos afectos al pago de patente por no utilización. Recabado su parecer sobre este último asunto, la DGA estima que, para los derechos incorporados al listado hasta antes de la entrada en vigor de la ley Nº 21.435, se mantiene el factor base o geográfico de la ley Nº 20.017. II. Fundamentos jurídicos Como cuestión previa, cabe recordar que la ley N° 20.017 incorporó al Código de Aguas el régimen de patentes por no utilización de derechos de aprovechamiento de aguas, regulando las condiciones para su procedencia, la determinación de su monto y el cómputo de los períodos de no utilización. En lo pertinente, el artículo 129 bis 4 de esa ley regulaba las patentes aplicables a los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente, mientras que el artículo 129 bis 5 establecía el régimen correspondiente a los derechos de aprovechamiento consuntivos de igual naturaleza. Ambas disposiciones contemplaban un incremento progresivo en el cálculo de la patente en función del tiempo durante el cual el derecho permanecía sin utilización, estableciendo, en sus respectivos literales c), que la patente calculada en conformidad con los literales anteriores se multiplicará por el factor 4, desde el año undécimo en adelante. Asimismo, el aludido artículo 129 bis 5 prevenía que “Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley”, y que “En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento”. Posteriormente, la mencionada ley N° 21.435 modificó, entre otras materias, dicho régimen de patentes por no uso de las aguas. Así, el inciso primero del artículo 129 bis 4, en su texto modificado, dispone que los derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9 -esto es, las de captación de las aguas-, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a beneficio fiscal. El N° 1 de ese precepto establece la forma de calcular la referida patente, señalando, en su literal c), que “Entre los años undécimo y décimo quinto inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra a) precedente se multiplicará por el factor 4, y en los quinquenios siguientes su monto se calculará duplicando el factor anterior, y así sucesivamente”. Añade dicho artículo, en su inciso final, que “Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de la ley N° 20.017, salvo que se trate de derechos de aprovechamiento que se constituyan, autoricen o reconozcan con posterioridad a esa fecha”. Por su parte, el artículo 129 bis 5, en su versión modificada, contempla una regulación análoga a la reseñada precedentemente, pero referida a los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente. En este punto, es relevante hacer presente que, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley N° 21.435, los indicados artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, además del factor concerniente al tiempo de no utilización de las aguas, consideraban un criterio geográfico, expresado en la aplicación de fórmulas o valores diferenciados según la ubicación territorial de los derechos o de las cuencas hidrográficas respectivas, para los efectos de determinar el monto de la patente por no uso. Sin embargo, la citada ley suprimió dicha distinción territorial, estableciendo una fórmula única para cada tipo de derecho de aprovechamiento, de manera que el artículo 129 bis 4 pasó a considerar un factor de 0,33 para el cálculo de la patente correspondiente a los derechos de aprovechamiento no consuntivos, mientras que el artículo 129 bis 5 fijó un valor anual de 1,6 unidades tributarias mensuales por cada litro por segundo, tratándose de derechos de aprovechamiento consuntivos. Establecido lo anterior, y en lo que concierne a las disposiciones transitorias de la ley N° 21.435, cabe anotar que el artículo sexto transitorio dispone, en su inciso primero, que “Los derechos de aprovechamiento no consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado que fija los derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso de las aguas continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017; sin embargo, a partir del año décimo sexto se les aplicará el literal c) del numeral 1 del artículo 129 bis 4 del Código de Aguas”. Añade, en su inciso segundo, que “Del mismo modo, los derechos de aprovechamiento consuntivos que a la entrada en vigencia de esta ley estén incorporados en el listado previamente referido continuarán sometidos a las normas de la ley antes citada; sin embargo, a partir del año undécimo se les aplicará el literal c) del artículo 129 bis 5 del Código de Aguas”. Por su parte, el artículo décimo sexto transitorio prevé que “A partir del tercer año, todas las patentes por no uso a nivel nacional se calcularán en base a la misma fórmula sin distinguir su ubicación geográfica, en función de las características propias de cada derecho”. Finalmente, es preciso consignar que de la historia fidedigna del establecimiento de dicha ley -sesión 39, de 21 de junio de 2016, páginas 1053 y siguientes-, se advierte que, tratándose de aquellos derechos de aprovechamiento ya incorporados en el listado de patentes, la intención del legislador fue establecer “una fórmula que cobre estas patentes en forma progresiva”, a través de la incorporación de un artículo transitorio que recogiera esa idea. En ese sentido, consta que la senadora señora Aravena señaló que el artículo transitorio debiera “establecer un plazo para que esta alza se haga efectiva en un período determinado”, a fin de que los usuarios puedan ajustar el financiamiento de sus proyectos de inversión. Asimismo, y ante una intervención en la que el Subdirector General de Aguas precisó que “la mayoría de los derechos de aguas del sur del país se verían afectados por este aumento en el pago de la patente”, el presidente de la Comisión de Agricultura indicó que “para evitar estos problemas la Comisión acordó introducir un artículo transitorio, nuevo, que aplique la tarifa única de las patentes por no uso de una forma más gradual”, añadiendo que “la Comisión Especial de Recursos Hídricos, Desertificación y Sequía aprobó un artículo sexto transitorio que consagra un plazo especial para la entrada en vigencia del nuevo régimen de cobro de patentes de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5”. Luego, el individualizado Subdirector manifestó que “con esta disposición se dará un plazo mayor para la entrada en vigencia del nuevo valor de las patentes por no uso, lo que permitirá a los titulares adaptarse a la nueva situación”. III. Análisis y conclusión Pues bien, del contexto normativo citado es posible colegir, en primer término, que el artículo sexto transitorio distingue entre los derechos de aprovechamiento consuntivos y no consuntivos, estableciendo para cada categoría un régimen temporal diferenciado para la aplicación de los respectivos literales c) de los artículos 129 bis 5 y 129 bis 4 del Código de Aguas. En efecto, respecto de los derechos no consuntivos, la norma dispone que el literal c) del numeral 1 del artículo 129 bis 4 será aplicable “a partir del año décimo sexto” y que, tratándose de los consuntivos, el literal c) del artículo 129 bis 5 será aplicable “a partir del año undécimo”. Enseguida, cabe advertir que el aludido artículo sexto transitorio regula especialmente la situación de los derechos de aprovechamiento que, a la entrada en vigor de la ley N° 21.435, ya se encontraban incorporados en los listados de derechos afectos al pago de patente por no utilización. Así, luego de indicar que tales derechos continuarán sometidos a las normas de la ley N° 20.017, dispone, como regla especial, que se les aplicarán los literales c) de los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5 del Código de Aguas a partir del año décimo sexto respecto de los derechos no consuntivos, y undécimo en el caso de los consuntivos, respectivamente. Ahora bien, en ese contexto normativo y atendida la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 21.435, esta Sede de Control es del parecer, coincidiendo con lo manifestado por la DGA, que el cómputo de dichos plazos debe efectuarse desde la entrada en vigor de la ley N° 21.435, pues tal interpretación permite la aplicación gradual de esas disposiciones, acorde con lo pretendido por el legislador. Finalmente, en cuanto al alcance del artículo décimo sexto transitorio, es del caso señalar que, si bien dicha disposición prevé, como regla general, que las patentes por no uso se calcularán, a partir del tercer año, sobre la base de una fórmula única, sin distinguir su ubicación geográfica, los derechos de aprovechamiento que, a la entrada en vigencia de la ley N° 21.435 ya se encontraban incorporados en los listados de derechos afectos al pago de patente por no utilización, se encuentran sujetos a la regulación especial del artículo sexto transitorio. Por ende, y considerando que respecto de tales derechos continúan aplicándose las normas de la ley N° 20.017, debe concluirse que, a su respecto, corresponde mantener el criterio geográfico para la determinación del monto de la patente por no uso. En consecuencia, la DGA deberá tener presente lo concluido en el presente dictamen para los efectos de impartir las instrucciones y emitir las circulares vinculadas con las materias de que se trata, debiendo introducir, en su caso, las modificaciones que correspondan a aquellas actualmente vigentes. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° D435N26, de 23 de octubre de 2026.
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