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Contraloría General de la República · N° 034235N11

Dictamen N° 34.235, de 27 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 34.235 Fecha : 27-V-2011 Don Eduardo Molina Cortez, alumno de la carrera de Licenciatura en Educación con mención en Historia o Geografía y Pedagogía en Historia, Geografía y Educación Cívica, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación -UMCE- se ha dirigido a esta Contraloría General reclamando en contra de la exigencia efectuada por la citada Casa de Estudios en orden a contar con un avalista que firme las letras de cambio destinadas a garantizar la diferencia entre el arancel real cobrado por dicho plantel educacional y el referencial fijado por el Ministerio de Educación, respecto del cual obtuvo el crédito universitario del Fondo Solidario regulado en la ley N° 18.591, impidiéndole con ello acceder a tal beneficio. Cabe señalar que mediante el dictamen N° 69.913, de 2010, esta Entidad Fiscalizadora se pronunció en relación con la misma situación, sobre la base de lo informado por la UMCE en orden a que el problema se encontraba solucionado, ya que el Fondo Solidario de Crédito Universitario financiaría la aludida diferencia. Frente a este nuevo requerimiento, la referida Universidad expuso que la exigencia efectuada al recurrente se encontraría ajustada a derecho, por hallar sustento en las resoluciones que indica. Al respecto, el artículo 70, inciso primero, de la ley N° 18.591, que establece Normas Complementarias de Administración Financiera, de Incidencia Presupuestaria y de Personal, dispuso la creación un Fondo Solidario de Crédito Universitario para las instituciones de educación superior que menciona, precisando que éste será asignado en dominio a dichos organismos, bajo las condiciones que se establecen en ese texto legal. Enseguida, su artículo 76 indica que cada institución de educación superior establecerá en un reglamento interno la forma y condiciones en que se otorgará el crédito a los estudiantes, el que deberá estar en conocimiento de ellos antes de suscribir el respectivo documento. En armonía con tal atribución, mediante la resolución exenta N° 1.301, de 1997, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación aprobó el Reglamento General de Aranceles para los Programas que Indica -el que se encontraba vigente al momento de la adjudicación del crédito universitario al peticionario-, estableciendo su artículo 10, en lo pertinente, que los alumnos que ingresen a primer año y postulen a beneficios tales como el que le fue otorgado al requirente, deberán documentar el total del arancel anual con un documento provisorio, con vencimiento al 31 de diciembre del año respectivo y que, al serle asignado dicho préstamo, tendrán que presentarse con el deudor para reemplazar el documento provisorio por el o los definitivos que correspondan. Como puede apreciarse, de lo expuesto se advierte que las universidades adscritas al Fondo Solidario de Crédito Universitario, entre las cuales se encuentra el mencionado plantel universitario, están facultadas para imponer el requisito cuestionado por el reclamante en la medida que éste haya sido contemplado en su reglamentación interna, como ha ocurrido en la situación en examen, debiendo entenderse que las expresiones “documentar” y “deudor” contenidas en el artículo 10 de la citada resolución exenta N°1.301, habilitaron a la UMCE para exigir que una tercera persona, distinta del alumno, asuma la obligación de garantizar el pago de que se trata, mediante la emisión de un efecto de comercio, tal como una letra de cambio, pagaré u otro de similar naturaleza. Atendido lo expuesto, este Órgano de Control cumple con manifestar que la exigencia de la especie, impuesta por la universidad recurrida, se ha ajustado a derecho, debiendo desestimarse el reclamo del interesado. Sin perjuicio de lo indicado, corresponde mencionar que al emitirse el dictamen N° 69.913, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora respecto del asunto consultado, la UMCE no dio cabal cumplimiento a su obligación de informar, pues no aportó antecedentes precisos y veraces, actuando en contravención al artículo 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, razón por la cual se remiten los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa, para los fines que resulten pertinentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 034235N11, de 27 de mayo de 2011.

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