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Contraloría General de la República · N° 026067N12

Dictamen N° 26.067, de 7 de mayo de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 26.067 Fecha: 07-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Segundo Martínez Zúñiga, ex socio del desaparecido Sindicato Profesional Marítimo de Picasales, Pintores y Actividades Conexas, exonerado político, para solicitar que se le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste a percibir una pensión no contributiva, por gracia, en atención a que se encontraría en una situación idéntica que aquella resuelta por el dictamen N° 61.779, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del interesado, informa, en síntesis, que efectuó un cálculo estimativo del monto de una eventual prestación no contributiva, el cual sería menor a la jubilación de régimen que actualmente lo favorece. Sobre el particular, es dable indicar, en primer término, que mediante el decreto interno N° 120, de 1991, del ex Instituto de Normalización Previsional, se otorgó al peticionario una pensión por invalidez en el régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, por la suma mensual de $ 30.579.-, a contar del 2 de junio de 1990. Luego, cabe señalar que por medio del decreto exento N° 153, de 1996, del ex Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del solicitante y se le concedieron 22 meses de abono de tiempo por gracia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.234, lo que permitió reliquidar su jubilación, a través de la resolución N° 1.541, de 1996, del referido ex Instituto de Normalización Previsional, elevándose a la cifra de $69.192.- al mes, a partir del 1 de febrero de 1994. Enseguida, en cuanto al otorgamiento de una pensión no contributiva, por gracia, es necesario hacer presente que el inciso primero del artículo 3° del citado texto legal, establece que los ex funcionarios que indica, que hayan sido exonerados por motivos políticos, durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, tendrán derecho a solicitar del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, los beneficios que allí se indican. A su vez, los incisos tercero y cuarto de la citada disposición agregan que para obtener los beneficios a que se refiere su inciso primero, se entenderán incluidos los ex trabajadores de las empresas privadas intervenidas, que hubieran sido despedidos durante la intervención o con ocasión del término de las mismas dispuesto por la Autoridad, entendiéndose por aquéllas las que por acto o disposición de la Autoridad Pública, por sí o por delegado, asumió su administración, privando de ella a sus propietarios o representantes legales. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este origen contenida en los dictámenes N os. 26.974, de 1998 y 23.490, de 2000, ha precisado que no procede asimilar la situación de los socios del Sindicato Profesional Marítimo de Picasales, Pintores, y Actividades Conexas, a la de los ex trabajadores de empresas intervenidas, en los términos del reseñado artículo 3° de la anotada ley N° 19.234, ya que la cancelación de la personalidad jurídica de dicha organización sindical, operó por el solo ministerio de la ley, por la ocurrencia de un hecho objetivo, cual fue, la falta de adecuación de sus estatutos al D.L. N° 2.756, de 1979. De este modo, si bien es cierto que este Órgano de Control no tiene atribuciones para cuestionar la calificación del carácter político de la exoneración a que se refiere el artículo 10 de la antedicha Ley de Exonerados Políticos, de que fue objeto el señor Martínez Zúñiga, más aun considerando que se encuentra vencido el plazo de invalidación de dos años establecido en el artículo 53 de la ley N° 19.880, sí se encuentra en la obligación de verificar la concurrencia de los requisitos objetivos establecidos en la normativa aplicable al efecto. Siendo ello así, el reclamante no reúne las condiciones necesarias para percibir una pensión no contributiva, por gracia, en especial la de ser un ex trabajador de una empresa privada intervenida por la Autoridad Pública o de aquellas a las que ésta les hubiere puesto término. Finalmente, se ha estimado del caso hacer presente al recurrente que, tal como se concluyera, entre otros, en el oficio N° 5.065, de 2003, de este Organismo Contralor, en el otorgamiento de beneficios previsionales deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso, razón por la cual no es posible asimilar el caso de la pensión conferida a otro exonerado para acceder a la jubilación no contributiva que pretende. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que al señor Martínez Zúñiga no le asiste el derecho a obtener una pensión no contributiva, por gracia, por cuanto no cumple con los requisitos legales para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 026067N12, de 7 de mayo de 2012.

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