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Contraloría General de la República · N° 025474N10

Dictamen N° 25.474, de 12 de mayo de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 25.474 Fecha: 12-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ivette Celis Celis, funcionaria de la Municipalidad de Estación Central, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2008-2009, las que le han significado quedar ubicada en lista 2, Buena, con 56 puntos. Requerido informe al mencionado municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 1400/18, de 2010, en el que manifiesta, en síntesis, que se respetó la normativa jurídica aplicable en la materia. En primer término, es menester referirse a la falta de fundamentación del acuerdo de la junta calificadora, exigencia establecida en los artículos 42 de la ley N° 18.883 y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, sobre Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, que preceptúan que los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Al respecto, este Organismo Contralor en los dictámenes N° s 42.268, de 2004 y 15.934, de 2010, entre otros, ha precisado que la exigencia de fundamentación significa que dicho cuerpo colegiado se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, impugnando concretamente las apreciaciones que la junta ha vertido sobre su desempeño funcionario y, por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Pues bien, el acuerdo de calificación de la especie no se encuentra fundado, al tenor de lo ordenado en la normativa legal y reglamentaria comentada, dado que aquél no se basta a sí mismo, ya que se limita a señalar que se aceptan los conceptos y puntajes emitidos por el jefe precalificador, sin que se expresen las razones tenidas en cuenta para asignar a la interesada los respectivos puntajes, en los diversos factores y subfactores. Enseguida, la peticionaria alega que le correspondería la nota máxima en el subfactor de asistencia y puntualidad, debido a que no tiene descuentos por atrasos, aspecto sobre el cual el municipio informa que a los funcionarios se les otorga un margen de tolerancia de hasta 10 minutos en el horario de ingreso al trabajo, tiempo que no es computado para determinar deducciones de las remuneraciones las que sólo se materializan si su sumatoria excede los 60 minutos, descontándose por horas completas. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en el período calificado -cual es, desde el 1° de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2009-, la señora Celis Celis registraría un total de 421 minutos de atrasos por sobre el margen de tolerancia, según dan cuenta el cuadro estadístico de atrasos, acompañado al informe municipal, y el memorándum N° 2205/253, de 2010, del Jefe del Departamento de Recursos Humanos, lo que justificaría la nota impuesta en el referido subfactor, sin perjuicio que de tales antecedentes deba dejarse constancia en el correspondiente acuerdo de calificación, puesto que constituye el fundamento del respectivo puntaje. En este punto, es oportuno aclarar, como se ha concluido mediante el dictamen N° 13.069, de 2010, que si una entidad edilicia establece un beneficio flexibilizando el horario de ingreso a la jornada laboral, sólo puede considerarse atraso injustificado el lapso de tiempo que excede el margen de tolerancia fijado por la autoridad, sin perjuicio de que dicho lapso en que los funcionarios retrasen el inicio de su jornada, deba ser restituido el mismo día en que el trabajador hace uso de tal beneficio, de manera de dar cumplimiento a la jornada diaria y semanal correspondiente, obligación funcionaria prevista en el artículo 58, letra d), de la ley N° 18.883, circunstancia esta última sobre la cual nada señala ese municipio. Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, es necesario que la Municipalidad de Estación Central retrotraiga el proceso calificatorio 2008-2009 que afectó a doña Ivette Celis Celis, al estado en que la junta calificadora fundamente adecuadamente su calificación, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 025474N10, de 12 de mayo de 2010.

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