Saltar al contenido
Folium

Contraloría General de la República · N° 040631N12

Dictamen N° 40.631, de 9 de julio de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 40.631 Fecha: 09-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Irma Monje Alarcón, exdocente de la Municipalidad de Tomé, solicitando la reconsideración del oficio N° 14.526, de 2011, de la Sede Regional del Biobío, que concluyó, en síntesis, que la interesada no tiene derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que, por una parte, se desvinculó de la Municipalidad de Nacimiento el 31 de marzo de 1996 -en donde se desempeñaba desde el 4 de mayo de 1980-, al presentar su renuncia voluntaria y, por otra, que no obstante cesar en funciones en la Municipalidad de Tomé por declaración de invalidez total definitiva, con fecha 29 de septiembre de 2011, su relación funcionaria en esa entidad solo data del 1 de abril de 1996. Sobre el particular, cumple con señalar, en primer término, que la interesada no acompaña nuevos antecedentes que hagan variar lo resuelto por la aludida Contraloría Regional del Biobío. No obstante lo anterior, es necesario reiterar que este Organismo Contralor ha precisado, mediante el dictamen N° 52.253, de 2011, entre otros, que los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161, del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, tienen derecho a la indemnización contemplada en el citado artículo 2° transitorio del mencionado texto estatutario, por el período comprendido entre su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. Agrega el citado pronunciamiento, que el aludido beneficio pecuniario se estableció a fin de resguardar los derechos de los funcionarios traspasados al sector municipal, por el lapso que prestaron servicios regidos por la normativa laboral del sector privado, cuyo pago se posterga a la fecha en que el trabajador se desvincule por alguna de las indicadas causales, lo que, por ende, supone necesariamente que se trate de un vínculo de trabajo ininterrumpido. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se aprecia que la interesada se desvinculó de la Municipalidad de Nacimiento el 31 de marzo de 1996, al dimitir voluntariamente al empleo que ocupaba, causal de expiración de funciones que no otorga derecho a percibir el beneficio de que se trata. Luego, en cuanto a su relación laboral con la Municipalidad de Tomé, consta que la recurrente se incorporó a esa entidad a contar del 1 de abril de 1996, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.070. Como puede advertirse, la interesada no cumple con las exigencias previstas en el citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, para acceder a la indemnización que reclama. En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie, ratificándose el oficio N° 14.526, de 2011, de la Contraloría Regional del Biobío. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 040631N12, de 9 de julio de 2012.

Artículos que cita

Más sobre Estatuto Docente

  • 29 de septiembre de 2026

    Dictamen N° OF184066

    La Contraloría concluye que las 3 horas semanales de trabajo colaborativo del PIE cuentan para la titularidad de la ley N° 21.176, por formar parte de la función docente, y ordena a la Municipalidad de Pucón reconocerlas y pagar las adeudadas de marzo a mayo de 2025.

  • 29 de julio de 2026

    Dictamen N° D390

    La desvinculación de docentes del tramo inicial o temprano que no avanzan de tramo en dos procesos consecutivos debe hacerse efectiva desde el 1 de julio del año respectivo, tras la resolución que fija el tramo, y no al término del año escolar.

  • 9 de julio de 2026

    Dictamen N° OF131160

    El requisito del artículo 2° N° 1 de la ley N° 21.728 solo exige haberse desempeñado en un establecimiento traspasado, sin importar el mecanismo de salida. Concluye que la renuncia forzada seguida de contratación municipal el mismo día no impide acceder al aporte, pues no interrumpió el vínculo con el Estado.

Todos los pronunciamientos sobre Estatuto Docente

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre educación, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre educación

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium