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Contraloría General de la República · N° 014893N10

Dictamen N° 14.893, de 22 de marzo de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 14.893 Fecha: 22-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el docente don Patricio Gleisner Godoy, reclamando de la conformación de las quinas de los candidatos preseleccionados, en el concurso público convocado por la Municipalidad de Peñaflor para proveer cargos de directores de establecimientos educacionales en la dotación docente municipal. Solicitado el informe respectivo, la Municipalidad de Peñaflor lo evacuó mediante el oficio N° 143/231, de 2010, en el que señala que su proceder se encuentra acorde con el criterio sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor sobre la materia, por lo que no existiría la irregularidad alegada por el recurrente. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 32 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone, en lo que interesa, que las vacantes de Directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición, en cuya primera etapa la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes. Al respecto, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 57.196, de 2009, ha precisado que aunque no existan cinco postulantes para integrar la quina a que se refiere la disposición legal antes citada, el certamen igualmente deberá proseguir hasta su término, por cuanto únicamente en el evento que no haya ningún concursante que satisfaga los requisitos contemplados para el cargo concursado, la autoridad competente debe convocar a un nuevo concurso. Pues bien, de los antecedentes acompañados por el municipio, consta que éste habría elaborado las quinas correspondientes a los diversos cargos que se proveían, conforme con la disposición legal y la jurisprudencia administrativa anteriormente citadas, por lo que su actuar se ajustó a derecho, en lo relativo al aspecto reclamado por el señor Gleisner Godoy. Enseguida, en lo que concierne a la alegación efectuada por el recurrente en orden a que se le denegó la información referida a los puntajes obtenidos y al listado de los concursantes nombrados en el certamen, resulta necesario hacer presente que el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, previene que son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Por su parte, el artículo 10 de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que en ella misma se establecen. Luego, si bien la ley N° 19.070 y su reglamento no contienen ningún precepto que obligue al municipio a notificar los datos que se requieren, ello no es óbice a que aquéllos sean proporcionados por el municipio al peticionario, conforme con la normativa constitucional y legal precedentemente expuesta (aplica el criterio contenido en los dictámenes N OS 40.420 y 46.701, ambos de 2009). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 014893N10, de 22 de marzo de 2010.

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