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Contraloría General de la República · N° 007170N19

Dictamen N° 7.170, de 11 de marzo de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 7.170 Fecha: 11-III-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alejandra Teresa Bründl Riumalló, en representación, según expone, de Bründl Construcciones S.A., reclamando por la negativa de la Dirección de Vialidad a pagar los trabajos extraordinarios que indica, realizados con motivo de la ejecución de la obra de emergencia "Reparación Puente Eduardo Frei Montalva y Recambio de Anclajes de Cables Acceso Sur Pasarela Quillem, 2 a Etapa, Obras Complementarias, Comuna de Carahue, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía", y solicitando que, en definitiva, se ordene la recepción de las obras de dicho contrato. La recurrente expresa, en lo medular, que tales labores extraordinarias consistieron en la iluminación del referido puente, y que según consta en el Informe de Inspección N° 2, de 2014, del Departamento de Puentes de la Dirección de Vialidad, así como en el oficio N° 23, de 2016, del jefe del Departamento de Proyectos de la Dirección de Vialidad, Región de la Araucanía, estas habrían sido realizadas en razón de una petición del Subsecretario de Obras Públicas efectuada a instancias de la comunidad de Carahue. Requerida al efecto, la mencionada dirección informa, en síntesis, que la empresa ejecutó los trabajos de que se trata sin contar con la autorización necesaria, por lo que solicita que se rechace lo requerido. Sobre el particular, resulta menester consignar que el decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento para Contratos de Obras Públicas-, dispone, en su artículo 105, inciso primero, que “La autoridad correspondiente podrá ordenar dentro de los límites permitidos y con el fin de llevar a un mejor término la obra contratada, la modificación de obras previstas, la ejecución de obras nuevas o extraordinarias, o el empleo de materiales no considerados”. Agrega que “En estos casos deberá convenirse con el contratista los precios teniendo en consideración, cuando concierna, lo señalado en el inciso 2º del artículo anterior y los plazos que procedan”. Debe tenerse presente, asimismo, que el Reglamento de Montos de Contratos de Obras Publicas -aprobado mediante el decreto N° 1.093, de 2003, del nombrado ministerio- prescribe, en su artículo 2°, letra A, N° 2.6, en lo que interesa, que en los casos de aumentos de obras que no constituyen urgencia “se deberá solicitar la aprobación de los convenios pertinentes dentro de los cauces normales previstos al efecto, sin orden de ejecución inmediata”, y que “El contratista que efectúe modificaciones de obras antes de que la resolución que los autorice esté debidamente tramitada, será responsable de ello y no podrá exigir pago alguno”. Puntualizado lo anterior, es preciso anotar que el contrato en comento -suscrito por trato directo- fue aprobado por la resolución N° 181, de 2015, de la mencionada Cartera Ministerial, y que sus trabajos consistían, en síntesis, en el refuerzo de torres con fibra de carbono, la reparación superficial de la losa del puente, el arriostramiento en cepas, sondajes, pintura del acero estructural, reemplazo de cables y anclajes, todo ello por un valor total de $ 932.102.324 (IVA incluido). Enseguida, y en relación con la documentación a que se refiere la recurrente, cabe señalar que el Informe de Inspección N° 2, de 4 de junio de 2014 -previo a este contrato- señala, en lo que importa, que “Por otra parte y según informó el Inspector Fiscal, con ocasión de la visita de autoridades nacionales y regionales, la comunidad solicitó incorporar la iluminación del puente, atendida la condición de puente urbano y de simple vía, como también considerar la pintura del puente”, agregando que “Todo lo anterior, dadas las limitaciones que impone el Reglamento para Contratos de Obras Publicas debería ser materia de otro contrato a suscribir con el contratista”. Por último, corresponde anotar que del citado oficio N° 23, de 2016, se advierte que el jefe del Departamento de Proyectos de la Dirección de Vialidad, Región de la Araucanía, luego de dar su visto bueno técnico a la incorporación de luminarias del tipo led, manifestó que “Se deberá efectuar la tramitación administrativa y presupuestaria con los estamentos correspondientes”. Ahora bien, en el contexto normativo descrito, y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista y, particularmente, de aquellos a que alude la interesada, no es posible colegir que los trabajos cuyo pago se reclama hayan sido autorizados por la Administración, esta sede de control no advierte fundamentos de orden jurídico que permitan objetar la negativa la Dirección de Vialidad a pagar tales labores, comoquiera que dicha decisión se enmarca en la preceptiva reseñada. En mérito de lo expuesto, no procede acoger la reclamación formulada. Sin desmedro de lo anterior, atendido el tiempo transcurrido desde la finalización de los trabajos, procede que esa repartición adopte las medidas que sean pertinentes a fin de llevar a cabo a la brevedad la recepción de los mismos y la liquidación del convenio conforme a las reglas que lo rigen. Adicionalmente, deberá informar a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Entidad Fiscalizadora, dentro del plazo de 10 contado desde la recepción del presente oficio, acerca del estado de tramitación del sumario administrativo a que se refiere el oficio N° 2.690, de 2015, de la División de Administración y Secretaría General de la Subsecretaría de Obras Públicas, el que habría sido instruido por la demora en la regularización del contrato de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 007170N19, de 11 de marzo de 2019.

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