Contraloría General de la República · N° E130481N25
Dictamen N° E130481, de 4 de agosto de 2025
Sumario
La Contraloría concluye que el feriado de los asistentes de la educación debe usarse en la época fijada por el artículo 41 de la ley N° 21.109, sin que proceda trasladarlo o acumularlo por licencias médicas, salvo la excepción del inciso segundo.
Texto del pronunciamiento
N° E130481 Fecha: 04-08-2025 I. Antecedentes Doña Carolina Bruna Vega, Presidenta de la Asociación de Funcionarios No Docentes del Departamento de Educación Municipal N° 3 de Angol, en representación del señor José Muñoz Maureira, asistente de la educación del Colegio Básico Aragón de ese municipio, solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de concederle 15 días hábiles de feriado al indicado funcionario, quien no pudo gozar de ese beneficio por encontrarse haciendo uso de licencias médicas por enfermedad o accidente común. Requerida de informe, la Municipalidad de Angol cumplió con emitirlo. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, que cumpla alguna de las tareas señaladas en su artículo 2°, tiene como régimen laboral el Código del Trabajo, las normas especiales de la citada ley N° 19.464 y las contempladas en la ley N° 18.883, relativas a permisos y licencias médicas, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 21.109, cuando corresponda, acorde con sus disposiciones transitorias (aplica dictamen N° E72278, de 2021). A continuación, el artículo cuarto transitorio, inciso segundo, letra b), de la mencionada ley N° 21.109, prevé que el citado artículo 41 y el Párrafo 2° del Título I del mismo estatuto resultan aplicables, a partir del 1 de enero de 2019, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Al respecto, es menester indicar que, el inciso primero del artículo 41 de la ley N° 21.109, dispone que “Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas”. Agrega su inciso segundo, que “Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados”. En ese contexto, el dictamen N° 25.557, de 2019, ha precisado que para llevar a cabo el descanso anual es menester que el mismo se haga efectivo dentro del período determinado por el legislador, de modo que si el interesado se vio en la imposibilidad de ejercerlo, no le asiste la facultad de disfrutar de aquel en otro tiempo, como tampoco su acumulación. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de conformidad con lo expresado -y en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° E13863, de 2025, relativo al descanso de los profesionales de la educación-, aparece que ha sido el propio legislador quien ha establecido expresamente una época del año en la que debe utilizarse el feriado por los funcionarios de que se trata, sin que corresponda a esta Contraloría General, por la vía interpretativa, ampliar o fijar condiciones distintas a las previstas por el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. Por consiguiente, el asistente de la educación por el cual se consulta debe hacer uso de su feriado en la época prevista en el artículo 41 de la ley Nº 21.109, sin perjuicio de la excepción prevista en el inciso segundo de la señalada disposición, en caso de ser procedente. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E130481N25, de 4 de agosto de 2025.
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