Saltar al contenido
Folium

Contraloría General de la República · N° 044233N14

Dictamen N° 44.233, de 18 de junio de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 44.233 Fecha: 18-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Coronel solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de realizar un plebiscito relativo a la existencia, cierre y traslado de plantas termoeléctricas ya instaladas en esa localidad y al cambio de uso de suelo del plan regulador comunal, en los terrenos donde está proyectada la segunda etapa del llamado complejo termoeléctrico Santa María, de la empresa Colbún S.A., con el objeto de prohibir las edificaciones o instalaciones destinadas a infraestructura energética, del tipo centrales de generación de energía. Sobre el particular, cabe hacer presente que los artículos 99 y 100 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -en concordancia con el artículo 118 de la Constitución Política de la República-, disponen que el alcalde, del modo que se establece, “someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo, a la modificación del plan regulador o a otras de interés para la comunidad local, siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal”. Luego, y tal como se expresó en el dictamen N° 35.156, de 2010, de este origen, cabe manifestar que es un requisito común a todas las materias descritas en dichos preceptos, el que ellas sean de competencia de las entidades edilicias, de manera que no corresponde someter a plebiscito asuntos ajenos al ámbito propiamente municipal. Por su parte, según el inciso tercero del artículo 101 de la citada ley orgánica, el resultado del plebiscito que en su caso se efectúe, es vinculante para el municipio en la medida que vote más del 50% de los ciudadanos que indica, de lo que se sigue que no es procedente realizar un proceso plebiscitario cuyas consecuencias no puedan ser asumidas por la entidad edilicia, de conformidad con sus atribuciones y en el marco del ordenamiento jurídico (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.161, de 2011, de esta Sede de Control). En este orden de ideas, es necesario recordar que la generación de electricidad es una actividad empresarial protegida por la garantía constitucional del artículo 19, N° 21, de la referida Carta Fundamental, que el Estado y sus organismos -entre los cuales se encuentran las municipalidades- pueden desarrollar o participar en ella solo si una ley de quórum calificado los autoriza, sin que éstos estén habilitados para limitar su ejercicio respecto de terceros por vía administrativa (aplica dictámenes N°s. 24.288, de 2001 y 35.156, de 2010, de este Órgano Contralor). De este modo, de acuerdo con el criterio sustentado en el último de los dictámenes anotados, cabe destacar que la determinación de la existencia, cierre y traslado de plantas termoeléctricas como las de la especie, no constituye una función pública que la citada ley N° 18.695 haya incorporado a las competencias de las entidades edilicias, salvo el caso de que concurriere la comentada autorización legal especial, supuesto que no acontece en relación con la Municipalidad de Coronel. Además, es dable indicar que para que sea procedente una consulta local como la analizada, es fundamental que esta verse sobre un hecho futuro eventual, no pudiendo afectarse, a través del aludido mecanismo, en general, situaciones jurídicas consolidadas que alcancen a derechos de terceros, como ocurriría en el caso en comento, en el que se pretende el cierre y traslado de plantas termoeléctricas en funcionamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.161, de 2011, de esta Contraloría General). Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de la atribución del artículo 62, inciso segundo, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -según el cual las industrias mal ubicadas, que causen molestias o daños al vecindario, deberán trasladarse dentro del plazo que les señale la Municipalidad, que no será inferior a un año, previo informe de los servicios que indica- cuyo presupuesto, sin embargo, no consta que concurra en la especie. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, ese municipio no se encuentra facultado para convocar a un plebiscito comunal con el objeto de que esa comunidad se pronuncie sobre la existencia, cierre y traslado de plantas termoeléctricas ya instaladas en esa localidad o respecto de las cuales exista una situación jurídica consolidada. Finalmente, en lo que atañe al segundo aspecto planteado, relativo a la posibilidad de convocar a dicho acto plebiscitario referido al cambio de uso de suelo del plan regulador comunal, esta Entidad de Control no advierte inconveniente para que, cumpliéndose los requisitos que resulten pertinentes, el municipio efectúe una convocatoria a plebiscito acerca de la materia en análisis, debiendo tener en cuenta, en todo caso, que la regulación de las instalaciones o edificaciones del uso de suelo en comento debe realizarse mediante la pertinente zonificación y, además, que sólo debe abarcar las destinadas a infraestructura de impacto comunal, dado que acorde con lo dispuesto en el artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la individualizada Secretaría de Estado-, tratándose de las que tienen impacto intercomunal, dicha regulación corresponde, en los términos que se señalan en esa disposición, al Plan Regulador Intercomunal (aplica dictamen N° 22.980, de 2012, de este origen). Transcríbase al Concejo Municipal de Coronel y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 044233N14, de 18 de junio de 2014.

Artículos que cita

Más sobre Organizaciones Comunitarias y Participación

  • 18 de agosto de 2026

    Dictamen N° OF156428

    La Contraloría concluye que no hubo infracción legal en el rechazo de la postulación de la Fundación Ciudad Literaria, pues la falta de fundamentación fue un error informático subsanado después y considerado al adjudicar, desestimando el reclamo.

  • 29 de julio de 2026

    Dictamen N° OF143079

    La Contraloría concluye que la selección de familias del proyecto La Platina se ajustó al procedimiento del SERVIU Metropolitano, sin intervención decisoria del municipio, y no advierte irregularidades en la actuación municipal denunciada.

  • 23 de julio de 2026

    Dictamen N° OF138945

    La Contraloría concluye que las modificaciones al Plan Regulador Comunal deben seguir el procedimiento de participación ciudadana de la LGUC, sin perjuicio de la facultad municipal de plebiscito del artículo 99, que no puede vulnerar dicha normativa.

Todos los pronunciamientos sobre Organizaciones Comunitarias y Participación

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre municipalidades, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre municipalidades

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium