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Contraloría General de la República · N° 040244N11

Dictamen N° 40.244, de 28 de junio de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 40.244 Fecha:28-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Pamela Vivanco Montero, funcionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, perteneciente a la planta de profesionales, para solicitar un pronunciamiento que determine si resulta aplicable el artículo 59 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los concursos de promoción efectuados en esa entidad. Sostiene la recurrente que durante el año 2009 participó en un certamen interno de promoción para los servidores de las plantas de directivos de carrera y de profesionales en la citada Subsecretaría, en el que, a su juicio, debió aplicarse el mencionado precepto estatutario, acorde al cual el ascenso regirá desde la fecha en que se produzca la vacante, por lo que, en su opinión, procedería el pago de la remuneración correspondiente al grado que obtuviera en el referido certamen desde la data en que se produjo la vacante en cuestión, esto es, desde el 31 de diciembre de 2005, y no desde la fecha en que esta Entidad Fiscalizadora tomó razón del acto administrativo que resolvió su promoción. Requerida de informe, la Subsecretaría de Salud Pública lo ha remitido señalando, en síntesis, que en la especie se actuó de acuerdo a la preceptiva atinente, añadiendo que en la situación impugnada no corresponde aplicar el artículo 59 del Estatuto Administrativo, toda vez que en materia de promoción para el sector salud existe una normativa especial contenida en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que rige por sobre las normas del referido texto estatutario. Ahora bien, en relación con el tema planteado, cumple con hacer presente que no obstante que el artículo 78 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N os 18.933 y 18.469, dispone que los funcionarios de los organismos que indica, entre ellos, los de la referida Cartera de Estado, se regirán por las disposiciones del citado Estatuto Administrativo, ello es sin perjuicio de las normas especiales que en materia de personal se contemplan en ese decreto con fuerza de ley, entre ellas, su artículo 102, que establece un sistema de acreditación de competencias para las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que indica, y su artículo 103, que previene que la promoción de los funcionarios de las plantas de directivos de carrera y de profesionales de las entidades que individualiza -entre las cuales se cuenta la mencionada Subsecretaría-, y que se encuentran regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973, se hará por medio de concursos internos. Luego, es forzoso anotar que según lo dispuesto en el inciso final del artículo 102 del referido D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, respecto de las promociones del personal a que alude dicho precepto, así como aquellos a que se refiere su artículo 103, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Administrativo, precepto que fija las plantas en que operan los ascensos y los concursos de promociones que regula ese texto estatutario, respectivamente. En este contexto, es dable colegir que si bien rige en la especie la preceptiva general del Estatuto Administrativo -por cierto, de forma supletoria a las normas especiales establecidas en el referido artículo 103 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud-, es forzoso anotar que, conforme a lo reseñado, el artículo 59 de la citada ley N° 18.834, no se aplica en los concursos de promoción que regula el precepto citado en primer orden, como aquel por el que se consulta. En efecto, conviene hacer presente que el párrafo 5° del Título II del aludido cuerpo estatutario, distingue dos modalidades de promoción, previniendo su artículo 53 que ésta se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y auxiliares, siendo menester añadir que su artículo 59 prescribe que este último rige a partir de la fecha en que se produzca la vacante, de lo cual resulta forzoso colegir que el precepto legal cuya aplicación se reclama sólo opera en los ascensos y no en los concursos de promoción. En armonía con lo expuesto, cabe desestimar el reclamo de la señora Vivanco Montero. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 040244N11, de 28 de junio de 2011.

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