Contraloría General de la República · N° 031930N10
Dictamen N° 31.930, de 14 de junio de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 31.930 Fecha: 14-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Antonio Vargas Ancavil, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para reclamar contra su exclusión del concurso público de ingreso convocado para proveer, entre otros, el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo, ya que, a su juicio, el puntaje obtenido en el factor “Experiencia Laboral” no se encuentra ajustado a derecho. Requerida de informe, la señalada Dirección manifestó, en síntesis, que el desempeño efectivo del interesado como Controlador de Tránsito Aéreo fue computado desde la fecha de su habilitación, esto es, el 1 de diciembre de 2007, motivo por el cual sólo pudo acreditar, a la fecha de cierre de la recepción de antecedentes, 1 año y 8 meses de experiencia, lo que no le permitió alcanzar el puntaje mínimo exigido de 5 puntos para avanzar a la Etapa IV del certamen en comento. Agrega el informe, que mediante la resolución exenta N° 72, de 2010, de dicha institución, se invalidó el concurso de que se trata y sus bases de selección, en armonía con lo determinado por el dictamen N° 70.556, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, en virtud del cual se dejó sin efecto otro certamen convocado por ese organismo, atendido que los vicios advertidos en dicho pronunciamiento se replicaban en el proceso de selección que ahora se objeta por el recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que la Etapa de Revisión Curricular de Experiencia Laboral del certamen ahora en análisis, contemplaba como factor la “Experiencia Laboral” y, a su vez, como subfactor la “Experiencia en la Torre de Control del Aeropuerto Arturo Merino Benítez”, incluyendo éste último como forma de evaluación el hecho de ejercer o haber ejercido funciones de ATC (Controlador de Tránsito Aéreo) por un mínimo de dos años, requisito cuyo cumplimiento permitió obtener 5 puntos, que era el mínimo exigido para avanzar a la fase siguiente del respectivo proceso concursal. Ahora bien, según lo establecido por el artículo 2.2.1 del decreto supremo N° 11, de 2004, de la Subsecretaría de Aviación, que aprueba el Reglamento sobre Licencias al Personal Aeronáutico, la licencia aeronáutica está constituida por tres elementos referidos a las diversas facultades que la posesión de ésta le confiere a su titular, esto es, la especialidad, vigencia y habilitación, siendo esta última la que hace operativa la licencia, condición que permite a su titular el desempeño efectivo de su especialidad aeronáutica, que en el caso de la especie es de Controlador de Tránsito Aéreo. Enseguida, consta de los antecedentes acompañados durante la postulación al concurso, que el peticionario fue destinado al aeropuerto aludido el 1 de junio de 2007, pero la fecha de su habilitación -oportunidad desde la cual, como se anotó, puede ejercer como Controlador de Tránsito Aéreo- corresponde al 1 de diciembre de ese año, data esta última desde la cual debe considerarse su antigüedad. Por lo tanto, a la fecha del cierre de las postulaciones al concurso cuya impugnación se solicita, el peticionario no reunía los dos años exigidos por el subfactor reseñado, por lo que su exclusión del concurso se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe hacer presente que como consecuencia del criterio sustentado por el dictamen N° 70.556, de 2009, la autoridad procedió a invalidar, entre otros, el concurso cuya impugnación se requiere en la especie, mediante la resolución exenta N° 72, de 2010, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, sin perjuicio de lo cual, el señor Ancavil podrá participar de un nuevo certamen destinado a proveer la misma plaza, siempre y cuando cumpla con los requisitos contemplados en las respectivas bases concursales. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, sólo procede desestimar la petición. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 031930N10, de 14 de junio de 2010.
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