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Contraloría General de la República · N° 060736N12

Dictamen N° 60.736, de 2 de octubre de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 60.736 Fecha: 02-X-2012 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido una presentación de doña Mirna Avilés Galaz, funcionaria del Hospital de Puerto Aysén, dependiente del Servicio de Salud Aysén, para reclamar que no se le ha dado curso a su comunicación por la que modificó la fecha en la que el padre de su hijo gozaría del permiso postnatal parental, y tampoco a su petición de feriado, el que pretendía ejercer luego del término de su período de permiso. Requerido de informe, el aludido Servicio de Salud se refirió a lo consultado y acompañó la documentación del caso. Al respecto, cabe anotar que, según se desprende de los antecedentes aportados por la interesada y por su servicio empleador, el día 18 de enero del año en curso, la señora Avilés Galaz comunicó a este último que ejercería su derecho al permiso postnatal parental en modalidad de jornada completa, a contar del día 24 de ese mes, y que las últimas dos semanas corresponderían al padre de su hijo, a partir del 1 de abril de 2012. Luego, el día 24 de febrero, esto es, durante el goce del beneficio en examen, la peticionaria dio un nuevo aviso a su empleador, para informar que adelantaría la data en la que el padre comenzaría a disfrutar del permiso, al día 6 de marzo, y en el mismo acto, solicitó el otorgamiento de feriado legal, a contar de ese mismo día 6. Esta última petición fue autorizada mediante la resolución exenta N° 285, de 27 de febrero de 2012, del mencionado Servicio de Salud, acto que posteriormente habría sido dejado sin efecto, siéndole comunicada esta decisión el día 14 de marzo. A consecuencia de esto último, durante el mes de marzo del presente año la recurrente percibió el subsidio derivado del ejercicio del referido permiso, y no el monto correspondiente a sus remuneraciones. Sobre la materia, es menester señalar que conforme con lo dispuesto en los artículos 197 bis, inciso primero, del Código del Trabajo y 6° de la ley N° 20.545, las y los funcionarios del sector público a que se refiere el inciso primero del artículo 194 del citado Código, tendrán derecho a un permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período postnatal, durante el cual recibirán el subsidio a que se alude en la primera de esas disposiciones. Enseguida, el inciso octavo del artículo 197 bis establece que si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatal parental, a partir de la séptima semana del mismo, por el número de semanas que esta indique, y agrega que las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el período final del permiso y darán derecho al mencionado subsidio. Debe hacerse presente que el inciso cuarto del mismo precepto dispone, en lo pertinente, que para ejercer el derecho consagrado en el aludido inciso octavo, la trabajadora deberá dar aviso a su empleador mediante carta certificada, enviada con, a lo menos, treinta días de anticipación al término del período postnatal. De no efectuar esta comunicación, la trabajadora deberá ejercer su permiso postnatal parental de acuerdo con lo establecido en el inciso primero de ese precepto. Así entonces, como puede advertirse de la normativa transcrita, la ley establece un plazo de treinta días antes del inicio del permiso postnatal parental para que la funcionaria que haga uso de su derecho a dicho permiso traspasando semanas al padre, informe a su empleador esta decisión. En la especie, se puede apreciar que la interesada manifestó válidamente en la primera comunicación entregada a su servicio empleador su voluntad en orden a ejercer el beneficio de forma completa por un lapso de diez semanas y que, luego de ese período, le cedería las dos semanas finales del permiso al padre del menor. De este modo, aparece que el aviso enviado por la funcionaria durante el goce del derecho en cuestión fue extemporáneo, toda vez que la normativa en análisis no prevé la posibilidad de modificar la modalidad de ejercicio del permiso una vez que este se ha iniciado. En consecuencia, es dable concluir que, por una parte, la referida resolución exenta N° 285, de 2012, del Servicio de Salud Aysén, no se ajustó a derecho, por cuanto autorizó el feriado de la interesada por un período que estaba amparado por el permiso postnatal parental que estaba gozando, razón por la cual debe dejarse sin efecto formalmente dicho acto administrativo; y por otra, la comunicación que esa servidora dio para alterar la modalidad de ejercicio del permiso no pudo producir efecto alguno, de lo que se sigue que el pago del subsidio que aquel organismo le efectuó se sujetó a lo dispuesto en los artículos 197 bis del Código del Trabajo, 6° de la ley N° 20.545, y 7° del reglamento de este último cuerpo legal, aprobado por el decreto N° 1.433, de 2011, del Ministerio de Hacienda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 060736N12, de 2 de octubre de 2012.

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