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Contraloría General de la República · N° 092445N15

Dictamen N° 92.445, de 20 de noviembre de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 92.445 Fecha: 20-XI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director (S) del Hospital de Puerto Montt, consultando si cuenta con la facultad para otorgar a aquellos trabajadores que se desempeñan mediante convenios a honorarios, el beneficio de alimentación previsto en el artículo 36 de la ley N° 20.799. Requerida, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó que atendido el texto de la ley N° 20.799, el beneficio en comento tiene lugar únicamente para los servidores de planta y a contrata de los establecimientos que indica, lo que se ve corroborado por la historia fidedigna del establecimiento de la mencionada ley y por su reglamento. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 20.799 dispone que los establecimientos de salud dependientes de los servicios de salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, con excepción de aquellos que laboren en sus dependencias administrativas, de conformidad a lo que determine el reglamento. Asimismo, en términos análogos el artículo 1° del decreto N° 58, de 2015, del Ministerio de Salud, a través del cual se fijan las condiciones y requisitos para la entrega de la referida prestación, previene que los establecimientos dependientes de los Servicios de Salud, como los que señala, podrán proporcionar y financiar el beneficio de alimentación a sus funcionarios de planta y a contrata, no correspondiendo dicho beneficio a los servidores que ejerzan labores en las dependencias administrativas de la Dirección de los Servicios de Salud, según especifica. Enseguida, el inciso tercero del artículo 11 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, prescribe que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. En este contexto normativo, cabe recordar que de conformidad con la última disposición citada y el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 1.123, de 2013, 42.601 y 80.868, de 2014, quienes prestan servicios a la Administración bajo la modalidad de honorarios, no revisten la calidad de funcionarios públicos y la principal norma reguladora de sus relaciones con ella es su propio contrato, careciendo de los derechos que el ordenamiento jurídico contempla para aquellos, de modo que solo poseen las prerrogativas estipuladas en esa convención, la que en ningún caso establecerá mayores beneficios económicos que aquellos que perciben los servidores sujetos al Estatuto Administrativo. Así entonces, con arreglo a la citada jurisprudencia, los trabajadores a honorarios podrán acceder a los derechos establecidos en su respectivo contrato, cuando así se indique de manera expresa, aplicándose al efecto el principio de libertad contractual, lo cual no implica que pueda pactarse toda clase de prestaciones, puesto que la suscripción de dicho acuerdo de voluntades estará limitada por parámetros objetivos que permitan restringir lo estipulado y que rigen el actuar de la autoridad administrativa, entre ellos, el principio de igualdad ante la ley (aplica criterio contenido en dictamen N° 25.694, de 2005). Asimismo, tal como se manifestara, entre otros, en el dictamen N° 61.117, de 2006, si bien a las personas contratadas a honorarios es posible otorgarles derechos análogos a los dispuestos para aquellos a quienes les rige la ley N° 18.834, ello solo será procedente en la medida que aquellas cumplan las mismas condiciones y requisitos que se exigen para los funcionarios regidos por ese texto normativo y sin que, además, los correspondientes beneficios superen los que la ley estipula para los servidores afectos al Estatuto Administrativo, De este modo, aun cuando el artículo 36 de la ley N° 20.799 y su reglamento prevengan el aludido beneficio de alimentación para el personal de planta y a contrata, nada obsta a que este pueda pactarse para los trabajadores contratados a honorarios, siempre que se contemple expresamente en sus respectivos contratos y que sea concedido en circunstancias igualitarias a las que se confieren para los funcionarios públicos de planta y a contrata de esa repartición. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la División de Personal de la Administración del Estado de esta entidad Contralora. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 092445N15, de 20 de noviembre de 2015.

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